REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Maracaibo, 25 de junio de 2009.
199° y 150°.
Expediente: 12547.
Causa: Inserción de Nota Marginal.
Solicitante: Stelling González Fernández.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de Inserción de Nota Marginal, suscrita por el ciudadano STELLING GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.948.051, asistido por la Defensora Pública Décima Novena (19°), designada para el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente, la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; a favor y único interés del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .
En fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal antes de admitir la solicitud del presente expediente 1) INSTO a la parte a consignar copia certificada de la Tarjeta Alfabética (datos filiatorios) expedida por la ONIDEX o de algún documento publico donde se pueda evidenciar la identificación correcta de la ciudadana MYRIAM ADELA GARAY DE LA CRUZ progenitora del niño de autos. 2) CONSIGNAR las actas en original la Gaceta Oficial Extraordinaria.
En fecha 17 de junio de 2009, en virtud de la designación del ABOG. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar SOC. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de peri mere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 31 de octubre de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, incoada por el ciudadano, STELLING GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.948.051, asistido por la Defensora Pública Décima Novena (19°), designada para el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente, abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; a favor y único interés del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días veinticinco (25) del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4.
ABOG. MARLON JOSE BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.133
Exp. 12547.
MBR/NS.
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