República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 05370
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GONZALEZ, LUCRECIA COROMOTO
DEMANDADO: SOTO SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.252, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13566, a intentar demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.803, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 22 de junio de 2004, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el mismo día.-
En fecha 30 de junio de 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si solas, ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se procedió a escuchar las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2004, la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, plenamente identificado en actas, dio contestación a la demanda intentada en contra de dicho ciudadano.-
Mediante escritos de fecha 08 y 15 de julio de 2004, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, plenamente identificado en actas, promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en autos de las mismas fechas.-
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, fueron decretadas medidas preventivas de embargo, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sobre los beneficios que percibe el demandado de autos, como empleado al servicio de la empresa MAERKS DRILLING, las cuales fueron ejecutadas en fecha 04 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano RAFAEL SOTO, identificado en actas, asistido por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, formulo oposición a las medidas decretadas en su contra.-
En Sentencia Interlocutoria No. 91, de fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal declaro parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ, en ese sentido fueron modificadas las medidas de embargo decretadas en fecha 29 de junio de 2007.-
En fecha 15 de junio de 2009, fue agregado a las actas del expediente, oficio de fecha 10 de junio de 2009, signado bajo el No. 2570, emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que: “…por ante ese despacho cursa expediente signado con el No. 4471, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, en contra de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.702.803 y V-9.722.252 respectivamente, en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la que la demanda, ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ, se dio por citada en fecha 16 de marzo de 2009, encontrándose dicho expediente paralizado para dictar sentencia definitiva…”. Del mismo modo dicho Juzgado solicito información correspondiente a la presente causa.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a decidir si es procedente o no la LITISPENDENCIA en la presente causa.-
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (02) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordial es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.-
Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 04471, que corre a los folios del ochenta y tres (83) al ciento noventa y cinco (195) ambos inclusive de la pieza principal No. 1 de este expediente, e igualmente del oficio de fecha 10 de junio de 2009, signado bajo el No. 2570, emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que por ante ese Juzgado, cursa un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ; en tal sentido, se determina que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de Obligación de Manutención, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que en los casos que nos ocupa son idénticos entre sí; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la Triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia y en segundo lugar que el procedimiento signado bajo el No. 04471, perteneciente a la referida Sala de Juicio, fue admitido en fecha 03 de diciembre de 2003 y la citación personal de la demandada se efectuó en fecha 09 de marzo de 2004, siendo agregada a las actas de dicho expediente la respectiva compulsa en fecha 16 de marzo de 2004; mientras que la presente causa fue admitida en fecha 10 de junio de 2004, quedando citado el demandado mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004.-
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud de que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole la decisión a la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de la causa que se haya prevenido primero y la citación determina la prevención. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la litispendencia en la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LUCRECIA COROMOTO GONZALEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO SANCHEZ, en relación con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que en la presente causa la citación del demandado se produjo con posterioridad a la causa que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.-
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 29 de junio de 2007, las cuales fueron ejecutadas en fecha 04 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente modificadas por este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia Interlocutoria No. 91, de fecha 19 de octubre de 2007.-
c) TERMINADA la presente causa de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 121, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria.-
Exp. 05370
MBR/Wjom*
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