REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 15448
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: QUINTERO ESPINA JESÚS
URDANETA GARCÍA ENNY
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA Y ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.838.685 y V-18.281.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.842, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 213, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 03 años de edad.-

En fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal procedió a darle entrada a la mencionada solicitud instando a las partes a indicar la dirección del ultimo domicilio conyugal.-

En fecha 18 de junio de 2009, compadecieron ambas partes debidamente asistidos, cumpliendo dicho requerimiento.-

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante resolución de fecha 22 de junio de 2009, previo cumplimiento de lo exigido por esta Sala de Juicio en auto de fecha 03 de junio de 2009, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 Ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA Y ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.838.685 y V-18.281.376 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.-

• La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana ENNY GABRIELA URDANETA GARCÍA.-

• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA, fija como Obligación de Manutención a favor de la niña, la cantidad mensual de un treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; lo que totaliza, en la actualidad, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 264,00), siendo que para la presente fecha el Salario Mínimo se encuentra establecido, según Gaceta Oficial Nº 39.151 del 01 de abril de 2009, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 15/100 (BsF. 879,15). La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, (menos el mes de julio y diciembre, cuando será cancelada una cantidad distinta, según lo descrito en los ordinales siguientes). los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). SEGUNDO: Para el mes de julio, se compromete el progenitor a cancelar adicionalmente a la cantidad mensual fijada como Pensión de Manutención, la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Minino, lo cual totaliza (para el mes de julio), la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 528,00), o lo equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cuota será destinada para cubrir gastos de inscripción, principio de año escolar, útiles y uniformes será cancelada los primeros CINCO (05) dìas del mes, a través de deposito realizado en cuenta bancaria aperturada a nombre de la niña. TERCERO: Para el mes de diciembre, a los fines de satisfacer las necesidades propias para la fecha decembrina, el progenitor cancelara adicionalmente a la cantidad mensual fijada como Pensión de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BsF. 264,00), adicionales, lo cual totaliza ( para el mes de diciembre) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (BSF. 528,00), o su equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a costear y compartir POR PARTES IGUALES, todo lo relativo a los gastos por consultas medicas y medicinas-

• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor JESÚS ALBERTO QUINTERO ESPINA tendrá un régimen de convivencia amplio, sin que intervenga en las horas de sueña de la niña y en su horario escolar cuando le corresponda; pudiendo el progenitor conducirla a lugares distintos al de su residencia, como a casa de su familia paterna o a lugares de recreación propios de la edad de la niña.

• En relación a LOS BIENES, de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

c) ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. -

d) Asimismo se acuerda PROVEER las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa al funcionario CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.

e) Igualmente se acuerda AGREGAR a las actas el recaudo consignado constante de dos folios útiles. Así se decide. Librese boleta de citación. Expídase. Agréguese.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04:
ABG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No.120 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

La Secretaria.-
MBR/sjac*
Exp. 15448.-