REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 15264.
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ.
Demandado: DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRERO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ, cedulado bajo el No. V-12.999.265, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por KARELIS FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.240, en contra de la ciudadana DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRERO, cedulada bajo el No. V-15.766.711, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 30 de abril del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 20 de mayo de 2009.-

En fecha 15 de junio de 2009, la alguacil de este despacho consigno boleta de citación del demandado de autos.-

En fecha 18 de junio de 2009, los ciudadanos JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ y DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRERO, debidamente asistidos, celebraron los mismos un convenio en presencia del Juez de este despacho, en los siguientes términos:

Obligación de Manutención:

- El progenitor acuerda entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales. Dicha cantidad deberá ser descontada directamente del sueldo que devenga el ciudadano JOEL PLANAS, como trabajador al servicio de la empresa Centro 99, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 01160125190195714946 aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD).
- Adicional a ello, el progenitor se compromete a efectuar mensualmente compras de alimentos por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo), los cuales entregara directamente a la progenitora.
- Igualmente el progenitor acuerda le sea retenido en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), dicha cantidad deberá ser depositada en la referida cuenta bancaria.
- En relación al rubro salud, el progenitor se compromete a incluir a sus menores hijos en el seguro medico de la empresa para la cual presta sus servicios, vale decir seguro de Hospitalización y cirugía. Asimismo la progenitora se compromete a cubrir los gastos de medicamentos de sus menores hijos.
- En lo que respecta al rubro escolar el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora a cubrir los gastos de uniformes.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ y DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRERO, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En tal sentido: El progenitor acuerda entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales. Dicha cantidad deberá ser descontada directamente del sueldo que devenga el ciudadano JOEL PLANAS, como trabajador al servicio de la empresa Centro 99, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 01160125190195714946 aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). Adicional a ello, el progenitor se compromete a efectuar mensualmente compras de alimentos por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo), los cuales entregara directamente a la progenitora. Igualmente el progenitor acuerda le sea retenido en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), dicha cantidad deberá ser depositada en la referida cuenta bancaria. En relación al rubro salud, el progenitor se compromete a incluir a sus menores hijos en el seguro medico de la empresa para la cual presta sus servicios, vale decir seguro de Hospitalización y cirugía. Asimismo la progenitora se compromete a cubrir los gastos de medicamentos de sus menores hijos. En lo que respecta al rubro escolar el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora a cubrir los gastos de uniformes.
c) Ofíciese a COMERCIAL REYES C.A. (Centro 99), a los fines de informarles sobre la presente resolución.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 116 y se oficio bajo el No. 09- 2159.-


La Secretaria.


MBR/dpb.
Exp.15264