REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 14834
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante: RIOS DIAZ YSILMA ESPERNZA
Demandado: PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.601, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.909, en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.536.006, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 25 de febrero de 2009, se le da entrada al presente procedimiento y se ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, asimismo se insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos y copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YSILMA ESPERNZA RIOS DIAZ Y PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO.-
Mediante sentencia interlocutoria No. 20, de fecha 04 de marzo de 2009, previo cumplimiento de la parte actora de lo exigido por esta Sala de Juicio, en auto de fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal declaro la Cosa Juzgada en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DIAZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.909, apelo de la sentencia interlocutoria No. 20, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de marzo de 2009, la cual fue escuchada en ambos efectos en auto de fecha 10 de marzo de 2009, siendo remitido el expediente a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En sentencia interlocutoria No. 54, de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de alzada declaro: “…1) CON LUGAR LA APELACION. 2) NULA LA SENTENCIA dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. 3) REPONE LA CAUSA al estado de admitir, sustanciar y sentenciar la demanda incoada, siguiendo para ello el procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en el capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resguardándole a las partes todo y cada uno de los derechos y garantías constitucionales…”; siendo puesta en estado de ejecución dicha resolución en auto de fecha 03 de junio de 2009.-
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado por el Tribunal de alzada, a tal efecto se admitió la causa, se ordeno citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.909, recusa al ABOG, MARLON BARRETO RÍOS, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha acción, en el artículo 90 del código de procedimiento civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 de la citada norma, alegando que este Juzgador al hacer el examen primogénito de la solicitud en cuestión, fue más allá de un examen en el que se evalúan los requisitos de procedibilidad de la demanda, sino que por el contrario emitió un juicio de valor al considerar que en la presente causa existe cosa juzgada.-
Por consiguiente, este Juzgador procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa de la presente causa, que lo pretendido es reclamar el derecho a una vivienda digna en beneficio de la adolescente de autos. No obstante, de las copias certificadas de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos YSILMA ESPERANZA RIOS DIAZ Y PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de esta Circunscripción Judicial, se observa que fue establecido en dicho fallo, lo relativo al rubro de la manutención, incluyendo en el mismo lo atinente a gastos propios de vivienda, fundamento en el cual se sustento este Juzgador para declarar la Cosa Juzgada en la presente causa.-
De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el juicio, que la parte actora ha obrado en el juicio asistida por el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.909; sin embargo, en diligencia de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual se recusa al Juez de este despacho, el mencionado abogado se acredita el carácter de apoderado o representante judicial de la demandante, condición esta que no se desprende de las actuaciones del expediente, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el aludido abogado carece de cualidad para obrar en la presente causa.-
En ese sentido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“… Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…”
Por otra parte, este sentenciador toma en consideración lo dispuesto en Jurisprudencia de fecha 27 de abril de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio TOCORON, C.A. Vs. Promotora de Cilindros, C.A.; G.F. 1988, 3° E., No. 140, Vol. II, pág. 1036 y s.s.; reiterada: S., SCC, 16/06-1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Rafael S. La Rosa Vs. Consorcio El Pao, Exp. No 98-0645, S. No. 0358; O.P.T. 1999, No. 6, pág. 379; R&G 1999, Junio, Tomo CLV (155), No. 1407-99, pág. 388; la cual contempla lo siguiente:
“…Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…”
De lo anteriormente narrado y analizado este Juzgador concluye que existe como se ha dicho la falta de cualidad del abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, para obrar en juicio; por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación que da lugar a la presente decisión. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la recusación que da lugar a la presente decisión, presentada por el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, en relación a la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 127 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. -
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 14834
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