REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12538.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: HUMBERTO JOSE QUINTERO LARREAL Y YASERGIA ELENA FUENMAYOR FERNANDEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO JOSE QUINTERO LARREAL Y YASERGIA ELENA FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.279.037 y V.-15.012.990 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio FANNY VELARDE Y RONALD PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154 y 95.164, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 08 de mayo de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 15 de mayo de 2008.-

En fecha 16 de junio de 2009, la abogada en ejercicio LORENA PARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.277, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO QUINTERO, a su vez asistiendo a la ciudadana YASERGIA FUENMAYOR, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana YASERGIA ELENA FUENMAYOR FERNANDEZ, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales, cantidad que será destinada para cubrir los gastos de alimentos, vestuario, colegio, medicinas, asistencia médica, útiles escolares y uniformes. Así mismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos en el mes de agosto de cada año la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo), cantidad que cubrirá la obligación de manutención y las necesidades de vacaciones y fin de año de sus hijos.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los progenitores, los niños podrán viajar con cualquiera de sus progenitores, dentro o fuera del territorio nacional, en viajes de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y vacaciones cortas y a tales efectos podrá tanto el padre como la madre, suscribir las autorizaciones que fueran necesarias ante las autoridades y organismos competentes, obteniendo incluso los documentos exigidos para viajar, tales como: permisos, pasaportes, pasajes y otros. Ambos padres, convienen, que en casos descritos, cualquiera de los dos que decida viajar y permanecer por más de un día fuera de la ciudad deberá notificar al otro con suficiente antelación. En las navidades, el día 24 de diciembre los menores compartirán con su padre y el día 31 de diciembre los menores compartirán con su progenitora.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos HUMBERTO JOSE QUINTERO LARREAL Y YASERGIA ELENA FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.279.037 y V.-15.012.990 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 278, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana YASERGIA ELENA FUENMAYOR FERNANDEZ, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales, cantidad que será destinada para cubrir los gastos de alimentos, vestuario, colegio, medicinas, asistencia médica, útiles escolares y uniformes. Así mismo el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos en el mes de agosto de cada año la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo), cantidad que cubrirá la obligación de manutención y las necesidades de vacaciones y fin de año de sus hijos. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los progenitores, los niños podrán viajar con cualquiera de sus progenitores, dentro o fuera del territorio nacional, en viajes de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y vacaciones cortas y a tales efectos podrá tanto el padre como la madre, suscribir las autorizaciones que fueran necesarias ante las autoridades y organismos competentes, obteniendo incluso los documentos exigidos para viajar, tales como: permisos, pasaportes, pasajes y otros. Ambos padres, convienen, que en casos descritos, cualquiera de los dos que decida viajar y permanecer por más de un día fuera de la ciudad deberá notificar al otro con suficiente antelación. En las navidades, el día 24 de diciembre los menores compartirán con su padre y el día 31 de diciembre los menores compartirán con su progenitora. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 75, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria



MBR/lmsm.
Exp. 12538