REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 15563
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ANDRES ENRIQUE BELLOSO y ANNE MARIE GONZALEZ RAMIREZ
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDRES ENRIQUE BELLOSO y ANNE MARIE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.513.802 y 12.514.409, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio EVA ELISA BELLOSO DE PRIETO y BELKYS FUENMAYOR inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.824 y 138.033, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de marzo de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 44, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ANDRES ENRIQUE BELLOSO y ANNE MARIE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.513.802 y 12.514.409, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANNE MARIE GONZALEZ RAMIREZ.
• En cuanto a la obligación de manutención, mensualmente el padre se obliga a cubrir hasta el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), los gastos de atención medica y dental, ropa, cuotas mensuales de colegio, listas escolares: libros, cuadernos, enseres escolares, uniformes, zapatos escolares, transporte escolar y demás útiles que exijan los Institutos donde la referida menor recibe educación preescolar, básica, diversificada o universitaria, los gastos de vestuarios, recreación, alimentación y general todo lo relacionado con el normal desenvolvimiento de la niña; en aquellos casos en que los insumos escolares de la cláusula anterior sean confiados a la madre de la niña para su correcta administración los mismos serán entregados a esta contra recibos y las facturas y/o documentos equivalentes de aquellos bienes o servicios que sean consumidos de manera directa por la niña y que a su vez sean sufragados por el padre, permanecerán bajo la custodia de este ultimo.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas abierto y amplio, es decir, podrá visitar a su prenombrada hija cuando el o ella así lo deseen siempre y cuando tales visitas no afecten sus horas de sueño y descanso y cuando tenga mas edad sus horas de estudio; en relación con el tiempo restante ambos padres hemos realizado el siguiente convenio: los fines de semana se alternaran los padres la custodia de la menor. La niña permanecerá con el padre los días de semana a partir de la cinco de la tarde (5:00PM), mientras la progenitora se encuentra en sus actividades universitarias. El padre podrá retirar a la niña los días sábados a las 10:00 AM y la regresara los domingos a 7:00PM, siendo condición “sine qua non” que tanto la búsqueda como el retorno de la niña a su hogar deben ser hechas solo por su padre, en caso contrario esta búsqueda y retorno la realizara la madre o un familiar que ambos designen. El día de las madres lo pasara con la progenitora y el día de los padres lo pasara con su progenitor. Cuando la niña pase el carnaval con la madre pasara semana santa con el padre y viceversa. Para el venidero año 2010 los días de carnaval pasara los días del carnaval con la madre y los días de semana santa con el padre; en cuanto a las navidades la niña permanecerá con la madre durante la navidad del año 2009 desde el 23 hasta el 25 de diciembre y con su padre durante el año nuevo desde el 30 de diciembre hasta el 1º de Enero los horarios durante estos periodos serán el 23 y 30 a partir de las 10:00 AM y culminaran el 25 y 1º a las 7:00 PM. Durante el periodo vacacional escolar de la niña esta permanecerá alternadamente una semana con cada progenitor; la primera semana con la madre y así sucesivamente, estas semanas en el periodo escolar abarcaran desde el domingo a las 7:00PM hasta el siguiente domingo hasta las 7:00PM, queda entendido que durante la semana que la niña se encuentre con uno de los padres el otro conserva el derecho de visitarla. Se acuerda que el día del cumpleaños de cada progenitor la niña permanecerá con este sin excepción; y el día del cumpleaños de la niña será acuerdo entre los padres la celebración del mismo. Entre ambos padres escogerán las clínicas y médicos que trataran a la niña normalmente, pero si surgiera alguna urgencia y la madre no pudiera localizar al padre o viceversa, por razones obvias cada uno será quien escoja la clínica y el medico que amerite la circunstancia quedando obliga a participar al otro progenitor a la brevedad posible.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
c) Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
d) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de junio 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 112.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 15563.