REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Exp. 1 3 4 3 5.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante ARELIS DEL CARMEN PICÓN FERRER.
Demandado: RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN PICÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.785.328, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.937; en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 5.169.608; actuando a favor y único beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

En fecha 16 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 01 de julio de 2008.

Así mismo, en fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, consignó poder apud acta, y diligencia con el cual se da por citado en el presente expediente.-

En fecha 30 de julio de 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Obligación de Manutención, vale decir, los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN PICÓN FERRER y RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, antes identificados, los mismos llegaron a un acuerdo en relación al presente procedimiento.-

En fecha 31 de julio del año 2008, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 04, el convenimiento anteriormente nombrado, el cual quedo anotado bajo el N° 166 en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

En auto de fecha 29 de octubre de 2008, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria antes mencionada, de fecha 31 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del obligado, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE.-

En fecha 13 de noviembre de 2008, se presentó en esta sala de Juicio, el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, a los fines de dar cumplimiento voluntario, y consignó depositó bancario por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), comprometiéndose a depositar la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,oo) con posterioridad.-

En tal sentido, en fecha 20 de enero de 2009, en vista que el progenitor, adeudaba los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, la parte actora volvió a solicitar la ejecución voluntaria; razón por la cual este Tribunal según auto de fecha 23 de enero de 2008, puso en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria antes mencionada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del obligado, ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE.-

Seguidamente, en virtud de lo expuesto por la alguacil natural de este despacho, en el cual se evidencia que no fue posible la notificación personal del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE; este Tribunal acordó la notificación por carteles, el cual fue consignado por la parte interesada en fecha 02 de junio de 2009.-

En diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días según el artículo 524 del CPC; solicitó la ejecución forzosa de la sentencia donde este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo en materia de obligación de manutención que suscribieron las partes en éste procedimiento.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana ARELIS DEL CARMEN PICÓN FERRER, en el escrito de solicitud de la ejecución forzosa alegó que el progenitor, adeuda los meses de agosto y diciembre del año 2008, y el mes de mayo del presente año, es decir, que ha incumplido con el convenio de obligación de manutención, celebrado en la presente causa, contentiva del OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual se acordó que:

1.- El padre, se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, en la cuenta de corriente del BANCO MERCANTIL, N° 0105-0067-24-1067293183;
2.- Para los meses de agosto y diciembre, el padre, se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), en la cuenta antes mencionada;
3.- Así mismo, en caso de que el ejecutivo nacional, aumente el salario, el padre aumentará la obligación de manutención en un DIEZ POR CIENTO (10%).-
4.- El padre de la niña, ofreció el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones sociales, en caso de retiro voluntario o despido, para cubrir las treinta y seis (36) mensualidades futuras.-

Ahora bien, en relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, una vez notificada la parte demandada para que cumpla voluntariamente y luego de culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de ocho (08) días tal y como se establece en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo adeudando por obligación de manutención este Tribunal considera que la presente solicitud de Ejecución Forzosa ha prosperado en derecho. ASI DE DECIDE.-

En este orden de ideas, la parte demandante alega, que el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, adeuda por obligación de manutención atrasada, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) correspondiente al mes de agosto del año 2008.-
2.- La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) correspondiente al mes de diciembre del año 2008.-
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) correspondiente al mes de mayo del año 2008.-
Lo cual asciende a un total equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo).-

Por consiguiente, en virtud que en el acuerdo suscrito por ambas partes; quedó establecida la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES, y adicionalmente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el progenitor depositaría en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) adicionales.

Sin embargo, de la revisión de las actas, específicamente del estado de cuenta consignado, de la cuenta de corriente del BANCO MERCANTIL, N° 0105-0067-24-1067293183; se observa que la parte demandada, el día 11/11/2008, depositó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo); el día 20/11/2008, depositó la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), el día 23/01/2009, depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450,oo), el día 17/02/2009, depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450,oo), el día 05/03/2009, depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450,oo), el día 13/03/2009, depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450,oo), el día 28/04/2009 depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 450,oo); con lo cual, se obtiene que el obligado alimentario ha depositado en la mencionada cuenta; la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,oo).-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es que este Tribunal, una vez analizadas las actas del presente expediente, así como del estado de cuenta consignado, y los escritos y diligencias consignados por ambas actoras; y luego de restar la cantidad depositada por el demandado de autos, a la cantidad que debería de haber depositado por haberse obligado a ello según el acuerdo en referencia; obtenemos como resultado que el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, adeuda un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo); por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN PICÓN FERRER y RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.785.328 y V- 5.169.608; actuando a favor y único beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por cuanto no fue demostrado el cabal cumplimiento por parte del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE.-
• SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO; en tal sentido, se ordena retener la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo); por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, antes identificado, quien labora al servicio de la EMPRESA LIKIVEN, S.A., las cuales deberán ser retenidas de las vacaciones, o bonos de fin de año, tales como aguinaldos o utilidades, que e puedan corresponder al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ URDANETA AGUIRRE, antes identificado, como empleado al servicio de esa empresa.-
Las cantidades a retener por los conceptos establecidos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN PICÓN FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.785.328, a la mayor brevedad posible.-
Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas; se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar, a fin de informarle el contenido de la presente resolución.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de (2009). Años: ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N°. 04

ABG. MARLON BARRETO RÍOS

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No.115., y se oficio bajo el N° 09-2157.-

MBR/ajrg
Exp. 13435