REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente: 1 5 5 5 3.
Causa: AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR.
Solicitante: JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ PUENTE.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR del órgano distribuidor, en fecha quince (15) de junio de 2009, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ PUENTE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 81.474.289, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente, asistido por el abogada en ejercicio Gustavo Enrique Molina Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.609; en contra la ciudadana DILCIA ROSA OVALLES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.645. En consecuencia, se le da entrada a la presente solicitud y se forma expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 450 Literal “C” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Articulo 341 CPC:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”-

Articulo 450 Literal “C” LOPNA:
“…Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas.”-

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas analizadas, específicamente del escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, que en el mismo no se encuentra estampada las firmas del solicitante, ciudadano JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ PUENTE, arriba identificado, por lo que consiguientemente no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, por cuanto la presente solicitud es de mutuo y amistoso acuerdo, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma; en consecuencia, es por lo que este Tribunal, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ PUENTE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 81.474.289, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009.- Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha quedo registrada la presente resolución bajo el No. 102 en el libro de sentencia interlocutoria.- La secretaria.-
MBR/ajrg
EXP. 15553