República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15020.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: TANIA ELIZABETH MENDIVIL GIL.
Demandado: PEDRO JOSE RAMIREZ LANDIVAL.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana TANIA ELIZABETH MENDIVIL GIL, cedulada bajo el No. V-22.478.486, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por ELEANNE FLORES LEON, Defensora Publica Quinta Especializada del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ LANDIVAL, cedulado bajo el No. E-83.484.660, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 24 de marzo del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 03 de abril de 2009.-
En fecha 02 de junio de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de citación del ciudadano PEDRO JOSE RAMIREZ LANDIVAL, debidamente identificado en actas, emanadas del Juzgado de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .-
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, por los ciudadanos antes mencionados, debidamente asistidos, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio, quedando dicho acuerdo en los siguientes términos:
Obligación de Manutención.
- Ambas partes tenemos la obligación, como padres que somos de nuestra hija la niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en actas procesales de velar por la manutención de la misma.
- El progenitor se compromete y se obliga ante este Tribunal a cumplir cabalmente con su obligación alimentaria para con su hija y al respecto entregara como pensión de alimentos (obligación de manutención) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los primeros días de cada mes, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Dicha pensión de alimentos entregada por el progenitor será depositada en la cuenta de ahorros No. 0033392110 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la progenitora de la niña, ciudadana TANIA MENDIVIL, o en su defecto en la cuenta corriente No. 01340039390391030952, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA MENDIVIL, tía materna de la niña.
- El progenitor se compromete y se obliga a depositar en una de las cuentas antes mencionadas los montos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 que están pendientes a finales de este mes de junio, por lo que en este acto hace entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) correspondientes a la mensualidad de junio de 2009.
- De igual manera el progenitor en época de navidad y año nuevo, se compromete y se obliga a depositar el 15 de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) los cuales serán utilizados para la vestimenta, juguetes y otros gastos en el correspondiente mes de diciembre.
- Adicional a la pensión de alimentos (obligación de manutención) el progenitor se compromete a depositar los gastos médicos que se generarían en caso de enfermedad o cualquier oro tipo de afección que pudiese padecer en un futuro la niña.
- En época escolar el progenitor se compromete y se obliga a cubrir todos los gastos propios de época escolar (inscripción, pago de mensualidades, uniformes, textos y útiles escolares).
- Ambas artes se comprometen a cumplir cabalmente con lo establecido en el presente convenimiento y su incumplimiento dará motivo a las acciones legales que se pudiesen tomar a su favor y en pro de la niña.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), jurado en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos TANIA ELIZABETH MENDIVIL y PEDRO JOSE RAMIREZ LANDIVAL , en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En tal sentido: Ambas partes tenemos la obligación, como padres que somos de nuestra hija la niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en actas procesales de velar por la manutención de la misma. El progenitor se compromete y se obliga ante este Tribunal a cumplir cabalmente con su obligación alimentaria para con su hija y al respecto entregara como pensión de alimentos (obligación de manutención) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los primeros días de cada mes, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha pensión de alimentos entregada por el progenitor será depositada en la cuenta de ahorros No. 0033392110 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la progenitora de la niña, ciudadana TANIA MENDIVIL, o en su defecto en la cuenta corriente No. 01340039390391030952, de la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA MENDIVIL, tía materna de la niña. El progenitor se compromete y se obliga a depositar en una de las cuentas antes mencionadas los montos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 que están pendientes a finales de este mes de junio, por lo que en este acto hace entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) correspondientes a la mensualidad de junio de 2009. De igual manera el progenitor en época de navidad y año nuevo, se compromete y se obliga a depositar el 15 de Diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) los cuales serán utilizados para la vestimenta, juguetes y otros gastos en el correspondiente mes de diciembre. Adicional a la pensión de alimentos (obligación de manutención) el progenitor se compromete a depositar los gastos médicos que se generarían en caso de enfermedad o cualquier oro tipo de afección que pudiese padecer en un futuro la niña. En época escolar el progenitor se compromete y se obliga a cubrir todos los gastos propios de época escolar (inscripción, pago de mensualidades, uniformes, textos y útiles escolares). Ambas artes se comprometen a cumplir cabalmente con lo establecido en el presente convenimiento y su incumplimiento dará motivo a las acciones legales que se pudiesen tomar a su favor y en pro de la niña.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 105. -
La Secretaria.
MBR/dpb
Exp.15020
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