REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Maracaibo, 18 de junio de 2009
199º y 150º
Expediente: 1 4 9 1 5.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: LIZ MARÍA MARQUEZ SOCORRO.
Demandado: RAÚL JOSÉ MORALES FINOL.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibido en la presente causa de DIVORCIO ORDIANRIO, escrito de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por la parte actora, ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO; venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.688.294; actuando en nombre propio y representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en la cual solicitó se le otorgué la custodia de sus menores hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); así como, se decrete Medida de Prohibición de Innovar, vale decir, medida de prohibición de usar los beneficios crediticios de la Acción N° 107 del Club Náutico de Maracaibo, propiedad de la comunidad conyugal de los esposos MORALES MÁRQUEZ; por parte del demandado autos, ciudadano RAUL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.639; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
PARTE MOTIVA
Alega la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO; que el demandado de autos ciudadano RAUL JOSÉ MORALES FINOL, no cumple con las obligaciones que le corresponden, respecto de la acción N° 107 del Club Náutico, lo que le está causando un daño moral tanto a ella, como a sus adolescentes hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud que el mencionado ciudadano, se niega a cancelar las cuota sociales mensuales para mantener activa la acción antes mencionada; lo que crea un fundado temor de que se causen lesiones graves de difícil reparación y un riesgo manifiesto de perder un bien de la comunidad conyugal.-
En tal sentido, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, el cual consagra:
Art. 588 C.P.C.:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La Prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles…
…Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Así mismo, los artículos, 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, contienen textualmente:
Artículo 466 LOPNA:
“Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que decrete. Las parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y legitimación del sujeto que la solicita…”
Artículo 467 LOPNA:
“Oportunidad de la Medida cautelar… …Dentro del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”
En tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así como, visto el contenido del escrito, de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO; antes mencionado; y este Tribunal en relación con la medida de custodia solicitada; declara procedente la misma. Igualmente, en relación a la medida de innovar solicitada; este Tribunal actuando con el firme propósito de preservar los bienes de la comunidad conyugal de los esposos, MORALES MÁRQUEZ; considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO; venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.688.294; en contra del ciudadano RAUL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.639; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; DECRETA:
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUSTODIA, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en la persona de su progenitora LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO; venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.688.294; conforme a lo previsto en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Prohibición de usar los beneficios crediticios de la Acción N° 107, del Club Náutico de Maracaibo, propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos MORALES MÁRQUEZ; por parte del Obligado Alimentario, ciudadano RAUL JOSÉ MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.639; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• Para la ejecución de las medidas de decretadas antes señaladas; se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese. Regístrese. Líbrese despacho de comisión. Ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 106 y se ofició bajo el No. 09-2145. La Secretaria.
MBR/ajrg
EXP. 14915
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