REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 15351.-
CAUSA: Obligación De Manutención.
DEMANDANTE: JANY MARTINEZ FUENMAYOR.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GARCIA TOVAR.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: GARCIA MARTINEZ.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana JANY MARTINEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 10.444.994, debidamente asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Publico Décimo Séptimo Especializado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 10.424.890, a favor de los niños y/o adolescentes GARCIA MARTINEZ , désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2009, siendo la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos JANY MARTINEZ FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO TOVAR, antes identificados, la primera de los nombrados asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Publico Décimo Séptimo Especializado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo por el Abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.101, en lo que respecta a la Obligación de Manutención de los niños DAYANITH ALEJANDRA y DANIEL ALEJANDRO ÁVILA PORTILLO, el cual las partes acordaron un convenimiento y se estableció en los siguientes términos: a) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (650,oo) mensuales y el pago del Transporte Escolar, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, signada con el No. 345-0001508.
b) Con respecto de salud (Asistencia Medica y Medicamentos) el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos generados.
c) En relación al rubro de Educación, el progenitor igualmente se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes.
d) Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,oo) para los gastos de vestimenta y juguete
e) Finalmente ambos progenitores acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, asimismo acuerdan dejar únicamente retenidas el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños ANGIBEL GARCIA MATINEZ Y KEVIN GARCIA MARTINEZ, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos JANY MARTINEZ FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO TOVAR, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
Se fija como obligación de manutención lo siguiente: a) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (650,oo) mensuales y el pago del Transporte Escolar, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, signada con el No. 345-0001508.
b) Con respecto de salud (Asistencia Medica y Medicamentos) el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos generados.
c) En relación al rubro de Educación, el progenitor igualmente se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes.
d) Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,oo) para los gastos de vestimenta y juguete
e) Finalmente ambos progenitores acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, asimismo acuerdan dejar únicamente retenidas el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-
• . La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e intereses de los niños, este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese.
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