República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 15253.
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: KELLYS ALEJANDRA CARBAL DE MORON.
Demandado: VICTOR JAVIER MORON CHIRINOS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KELLYS ALEJANDRA CARBAL DE MORON, cedulada bajo el No. V-15.749.540, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano VICTOR JAVIER MORON CHIRINOS, cedulado bajo el N° V-9.772.240, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 29 de abril del 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-

En fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 20 de mayo de 2009.-

En fecha 11 de junio de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del demandado de autos.-

En fecha 16 de junio de 2009, los ciudadanos KELLYS ALEJANDRA CARBAL DE MORON y VICTOR JAVIER MORON CHIRINOS, debidamente asistidos, celebraron los mismos un convenio en presencia del Juez de este despacho, en los siguientes términos:

Obligación de Manutención.

- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) quincenales, para cubrir gastos de alimentación, transporte, mensualidades del colegio, vivienda, y para ser depositados en la cuenta de ahorro No. 192211536 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD).
- En lo que respecta a gastos de Salud la ciudadana KELLYS ALEJANDRA CARBAL DE MORON, antes identificada, cubrirá la asistencia médica, y el progenitor cubrirá los gastos de medicinas.
- En lo que respecta a gastos de Educación, vale decir uniformes y útiles escolares el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos.
- En el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir gastos de vestimenta y juguetes.
- Asimismo, el progenitor cancelara en el mes de Noviembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) del beneficio que le corresponde como Bono Vacacional.
- Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la referida cuenta de ahorros.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), jurado en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos KELLYS ALEJANDRA CARBAL DE MORON y VICTOR JAVIER MORON CHIRINOS, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En tal sentido: Para garantizar la manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) quincenales, para cubrir gastos de alimentación, transporte, mensualidades del colegio, vivienda, y para ser depositados en la cuenta de ahorro No. 192211536 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). En lo que respecta a gastos de Salud la ciudadana KELLYS ALEJANDRA CARBAL DE MORON, antes identificada, cubrirá la asistencia médica, y el progenitor cubrirá los gastos de medicinas. En lo que respecta a gastos de Educación, vale decir uniformes y útiles escolares el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos. En el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir gastos de vestimenta y juguetes. Asimismo, el progenitor cancelara en el mes de Noviembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) del beneficio que le corresponde como Bono Vacacional. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la referida cuenta de ahorros.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.100. -


La Secretaria.


MBR/dpb
Exp.15253