Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04




EXPEDIENTE: 14300.
CAUSA: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: MARTÍNEZ EDGAR
DEMANDADA: SILVA MARIA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscribió solicitud de MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en relación con el convenimiento que efectuaran los ciudadanos EDGAR MARTINEZ Y MARIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.446.383 y V-17.737.076 respectivamente, progenitores de la niña antes nombrada, por ante esa representación fiscal.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 16 de diciembre de 2008, ordenando citar al ciudadano Edgar Martínez, notificar a la referida fiscal del Ministerio Público y la elaboración de un informe integral circunstanciado en el hogar donde residen las partes involucradas en el presente juicio, por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 12 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes involucradas en juicio, el alguacil del despacho hizo el llamado de ley, dejando expresa constancia de que se encontraba presente únicamente la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido se procedió a escuchar las defensas y excepciones a que hubiere lugar.-

Mediante escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, plenamente identificado en actas, dio contestación a la demandada intentada en su contra, alegando: “…Consigno copia certificada de la sentencia dictada por el juez titular de la Sala Unipersonal No. 1, de fecha 28 de mayo de 2008, con ocasión al juicio de Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y que en este acto hago del conocimiento a esta Sala de Protección que la ciudadana María Silva, ya identificada, desde el mes de octubre de 2008, ha venido incumpliendo con todo lo establecido en el convenimiento, hasta el punto que vi en la obligación de solicitarle al juez de la causa, la ejecución voluntaria del mismo, con ocasión al reiterado incumplimiento por parte de la referida ciudadana, a pesar que esta homologado por ese Tribunal. Solicito a esta Sala de Protección se sirva oficiar a la Sala Unipersonal No. 1, expediente No. 13.073, a fin de que verifique lo antes expuesto, ya que no es justo que la ciudadana MARIA SILVA, apertura un nuevo proceso como lo es la Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, cuando nunca le ha dado cumplimiento al convenio homologado por la Sala No. 1, de fecha 28 de mayo de 2008…”.-

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 17 de marzo de 2009.-

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 24 de marzo de 2009.-

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió comunicación emanada de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. 1743, en la cual se informa a este Juzgador que en fecha 21 de abril de 2009, los ciudadanos MARIA GABRIELA SILVA MARCANO Y EDGAR JOSE MARTINEZ FINOL, plenamente identificados en actas, efectuaron un acuerdo en la causa Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, que cursa por ante ese despacho signado con el No. 13703 correspondiente a la nomenclatura llevada por ese Órgano Jurisdiccional, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ, identificado en actas, consigna oficio emanado de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 2541, en la cual se ratifica el contenido de la comunicación emitida por ese Juzgado en fecha 21 de abril de 2009, e igualmente consigna copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria No. 528, de fecha 21 de abril de 2009, emanada de ese Órgano Jurisdiccional que aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en juicio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.-

De las copias certificadas consignadas por la parte demandada en fecha 15 de junio de 2009, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 13073 de la nomenclatura llevada por ese despacho, se infiere que fue aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos MARIA GABRIELA SILVA MARCANO Y EDGAR JOSE MARTINEZ FINOL, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acordando igualmente oficiar el aludido Tribunal a COFAM a fin de incluir a dichos ciudadanos en un programa de terapia parental y orientación familiar y una evaluación psicológica a la niña de autos, del mismo modo se acordó oficiar a esta Sala de Juicio a fin de informar sobre dicha resolución.-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:

“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”

Articulo 272:

“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”

De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y el segundo por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos que se busca determinar es la convivencia familiar entre los progenitores y la niña de autos.-

Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04,

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 93, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 14300.-