República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15318
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: MAITA GISELA BEATRIZ
TORRES VELÁSQUEZ ERIC ALEXANDER
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MAITA GISELA BEATRIZ en contra de TORRES VELÁSQUEZ ERIC ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.357.741 y V- 14.134.730, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, se le da entrada a la presente causa, admitiendo la solicitud de Obligación de Manutención, ordenando la citación del ciudadano ERIC ALEXANDER TORRES, a fin de que comparezca al tercer (3er) dia de despacho siguiente a la constancia de autos de la citación . En la misma fecha este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del procedimiento.-
En fecha 11 de junio de 2009, una vez cumplidas todas las formalidades procedimentales, siendo el día y hora fijados para efectuar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, sin asistir las partes, por lo cual se declaro desierto dicho acto, en ese sentido se proceden a escuchar las excepciones y defensas a que hubiere lugar.-
En fecha 11 de junio de 2009, fue consignado un escrito por las partes, emanado de la Defensoria Publica Octava (8ª), donde decidieron de común acuerdo establecer Convenimiento por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN los ciudadanos MAITA GISELA BEATRIZ y TORRES VELÁSQUEZ ERIC ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.357.741 y V- 14.134.730, debidamente asistida la primera por la Defensora Publica Especializada Octava (8º), abogada: MARNIE SILVA, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Octava (8º), Abogada: LIZ GODOY, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 Ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Así mismo, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 Ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAITA GISELA BEATRIZ Y TORRES VELÁSQUEZ ERIC ALEXANDER, anteriormente identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: “…El progenitor de la niña, ciudadano ERIC ALEXANDER TORRES VELÁSQUEZ, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención; los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria que se aperturaza a tal fin, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
c) En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor costeará los gastos de útiles y la progenitora los gastos de uniformes, los demás gastos serán cubiertos por partes iguales.
d) En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, el progenitor se compromete a cancelar los seguros de Inversiones Octubre y Humanitas, los cuales cubren Consultas y HCM, los restos de los gastos serán cubiertos por la progenitora.
e) En cuanto a la época de las festividades Decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestuario y juguetes, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta Época, y la progenitora el resto de los gastos, Así mismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar la niña de auto, ambos progenitores se comprometen a cumplirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año.
f) EXPEDIR las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin, se designa al funcionario CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este Tribunal expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídase.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.90.-
La Secretaria.
MBR/sjac*
Exp. 15318.-
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