República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4




Expediente: 15288
Causa: Divorcio 185-A
Partes: CHIANTA FARRUGIO, CALOGERO
LEONZIO, GUTIERREZ SILVIA LIBERATA
Niño: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CALOGERO CHIANTA FARRUGIO Y SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.702.182 y V-7.935.422 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CALOGERO CANGIALOSI FARRUGGIO Y MIRNA VILLALOBOS SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.167 y 23.034, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de enero de 1994, por ante la Jueza Natural y Secretaria Accidental del entonces Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio número 1, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de junio de 2009, la misma expuso: “…En uso de las facultades que el articulo 185-A del código civil confiere al Ministerio Público, esta representación fiscal manifiesta en este acto que no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ Y CALOGERO CHIANTA FARRUGGIO…”.-


PARTE MOTIVA


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre puede visitar al menor en su domicilio y el de su madre, los días sábados y/o domingos, igualmente puede optar en llevárselo a pasear o compartir privadamente con el mismo y reintegrarlo a su hogar el mismo día o el siguiente, siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. El día del padre el pre-nombrado menor la pasara con el suyo, y el día de la madre, lo pasara con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en forma alterna, así, la primera navidad, del 23 de diciembre al 30 del mismo mes, el menor la pasara con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive, con la madre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar navidad y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pasa el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y semana santa igualmente cuatro (4). En lo atinente a las vacaciones escolares serán compartidas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a depositar como obligación de manutención para su menor hijo, la cantidad de dieciocho (18) unidades tributarias mensuales en la cuenta de ahorros No. 01050280210280021992, del Banco Mercantil, todos los últimos de cada mes. El padre se obliga a sufragar los gastos de educación, incluyendo en el mismo: pago del colegio, uniformes, textos y útiles escolares, transporte, etc. El padre se obliga a cubrir los gastos médicos en general, que pudiera requerir el menor, bien sea a través de la contratación de una póliza de seguros que ampare riesgos como accidentes personales, hospitalización y/o cirugía, o financie directamente dichos costos cuando la cobertura de la póliza sea insuficiente, o se produzca algún problema con la aseguradora. En cuanto a los meses de agosto y diciembre, el padre se obliga a sufragar una bonificación especial de igual valor, para cubrir los gastos propios de estas fechas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CALOGERO CHIANTA FARRUGIO Y SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.702.182 y V-7.935.422 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jueza Natural y Secretaria Accidental del entonces Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio número 1, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora SILVIA LIBERATA LEONZIO GUTIERREZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre puede visitar al menor en su domicilio y el de su madre, los días sábados y/o domingos, igualmente puede optar en llevárselo a pasear o compartir privadamente con el mismo y reintegrarlo a su hogar el mismo día o el siguiente, siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. El día del padre el pre-nombrado menor la pasara con el suyo, y el día de la madre, lo pasara con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en forma alterna, así, la primera navidad, del 23 de diciembre al 30 del mismo mes, el menor la pasara con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive, con la madre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar navidad y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pasa el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y semana santa igualmente cuatro (4). En lo atinente a las vacaciones escolares serán compartidas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a depositar como obligación de manutención para su menor hijo, la cantidad de dieciocho (18) unidades tributarias mensuales en la cuenta de ahorros No. 01050280210280021992, del Banco Mercantil, todos los últimos de cada mes. El padre se obliga a sufragar los gastos de educación, incluyendo en el mismo: pago del colegio, uniformes, textos y útiles escolares, transporte, etc. El padre se obliga a cubrir los gastos médicos en general, que pudiera requerir el menor, bien sea a través de la contratación de una póliza de seguros que ampare riesgos como accidentes personales, hospitalización y/o cirugía, o financie directamente dichos costos cuando la cobertura de la póliza sea insuficiente, o se produzca algún problema con la aseguradora. En cuanto a los meses de agosto y diciembre, el padre se obliga a sufragar una bonificación especial de igual valor, para cubrir los gastos propios de estas fechas.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 15 del mes de junio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.




En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 51, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-


Exp. 15288
MBR/Wjom*.