República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4




Expediente: 15286
Causa: Divorcio 185-A
Partes: PADRON QUINTERO, KARLA KARINA
MONTIEL CARRILLO, ELIAS JACOBO
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARLA KARINA PADRON QUINTERO Y ELIAS JACOBO MONTIEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.609.899 y V-7.971.323 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RITA VIRGINIA MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.573, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de noviembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio número 207, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de junio de 2009, la misma expuso: “…En uso de las facultades que el articulo 185-A del código civil confiere al Ministerio Público, esta representación fiscal manifiesta en este acto que no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos KARLA KARINA PADRON QUINTERO Y ELIAS JACOBO MONTIEL CARRILLO…”.-


PARTE MOTIVA


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora KARLA KARINA PADRON QUINTERO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, mes y año, siempre que no interrumpa sus labores escolares, quedando dicho régimen de conformidad como lo acuerden la hija con el padre.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar para la menor hija mensualmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo). Asimismo el padre conjuntamente con la madre proveerá a su hija de ropa, calzados, servicios médicos y odontológicos, medicinas, al igual que los útiles escolares requeridos y uniformes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos KARLA KARINA PADRON QUINTERO Y ELIAS JACOBO MONTIEL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.609.899 y V-7.971.323 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 02 de noviembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio número 207, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora KARLA KARINA PADRON QUINTERO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, mes y año, siempre que no interrumpa sus labores escolares, quedando dicho régimen de conformidad como lo acuerden la hija con el padre. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar para la menor hija mensualmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo). Asimismo el padre conjuntamente con la madre proveerá a su hija de ropa, calzados, servicios médicos y odontológicos, medicinas, al igual que los útiles escolares requeridos y uniformes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 15 del mes de junio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.




En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 52, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-


Exp. 15286
MBR/Wjom*.