República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 15214.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE CASIMIRO PERNIA.
RITA ALICIA CAMACHO PINEDA.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE CASIMIRO PERNIA Y RITA ALICIA CAMACHO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.277 y V-7.834.755 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AUDILLO CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.397, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 491, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora RITA ALICIA CAMACHO PINEDA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera abierta, es decir, el progenitor podrá visitar a sus hijos o estos a él, siempre que lo deseen, pero no interrumpiendo sus labores escolares; de igual manera previa autorización y de común acuerdo con la progenitora, podrá sacarlos de paseo o de vacaciones.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a depositarle a la madre, en la cuenta de ahorro No. 01340404614043028537, del Banco Banesco, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). El monto estipulado para estas mensualidades indudablemente que esta sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y así ira aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficie el salario, directa e indirectamente del progenitor. De igual manera, el progenitor, se obliga a depositar en la misma cuenta bancaria dos (02) cuotas especiales, para beneficio de sus hijos, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), cada cuota, la primera será en el mes de agosto de cada año para los gastos de estudio (uniformes, útiles, etc.) y la segunda cuota será en el mes de diciembre de cada año para gastos de fin de año.


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos JOSE CASIMIRO PERNIA Y RITA ALICIA CAMACHO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.277 y V-7.834.755 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 491, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora RITA ALICIA CAMACHO PINEDA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera abierta, es decir, el progenitor podrá visitar a sus hijos o estos a él, siempre que lo deseen, pero no interrumpiendo sus labores escolares; de igual manera previa autorización y de común acuerdo con la progenitora, podrá sacarlos de paseo o de vacaciones. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga a depositarle a la madre, en la cuenta de ahorro No. 01340404614043028537, del Banco Banesco, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo). El monto estipulado para estas mensualidades indudablemente que esta sujeto a experimentar la misma variable que impongan los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y así ira aumentando proporcional y gradualmente, en relación también con los diferentes incrementos que beneficie el salario, directa e indirectamente del progenitor. De igual manera, el progenitor, se obliga a depositar en la misma cuenta bancaria dos (02) cuotas especiales, para beneficio de sus hijos, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), cada cuota, la primera será en el mes de agosto de cada año para los gastos de estudio (uniformes, útiles, etc.) y la segunda cuota será en el mes de diciembre de cada año para gastos de fin de año.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese