República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04




EXPEDIENTE: 11267
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: MENDEZ COLINA ORLANDO ANTONIO
Demandado: BENITEZ NANCY DEL CARMEN
A. JUDICIAL (parte demandante): Abgs. NEATHAY CASTELLANO, ILDEGAR ARISPE BORGES, RAMON ORTIGOZA, ROQUE ARISPE, ANDRES RODRIGUEZ, LISETTE SALAZAR, NELSON RIVAS.


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ORLANDO ANTONIO MENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.050, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada NEATHAY CHIQUINQUIRA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.661, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana NANCY DEL CARMEN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.711, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY DEL CARMEN BENITEZ, por ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio Cristo de Aranza, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1983, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando igualmente que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ORLANDO RAUL MENDEZ BENITEZ, quien actualmente es mayor de edad.-

Asimismo indica la parte actora, que los primeros años de unión matrimonial, transcurrieron en armonía y tranquilidad, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente hace aproximadamente doce (12) años, cuando quedo sin trabajo y tuvieron que permanecer un tiempo en la ciudad de Valera, donde vivieron un tiempo alquilados hasta que reunieron cierta cantidad de dinero para comprar una casa en Maracaibo, donde efectivamente la compraron, quedando dicho inmueble ubicado en el Barrio Los Robles, Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Del mismo modo alega la parte demandante que la mencionada ciudadana, siempre se disgustaba y peleaba tornándose una persona malhumorada, violenta, grosera y altanera, profiriéndole insultos y descuidándolo tanto a él como a su hijo, razón por la cual formulo denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y luego de varios intentos para que se produjera la reconciliación entre ambos, y por cuanto fueron reiteradas las agresiones físicas delante de su hijo, lo obligo a tomar la decisión de marcharse del hogar debido a que era imposible la vida en común; razón por la cual demanda a la ciudadana NANCY DEL CARMEN BENITEZ, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citó a la demandada de autos y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 17 de septiembre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de octubre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio BRUNILDA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.320, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial y no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 04 de diciembre de 2007, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada CAROLAY PEREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.733, asistiendo igualmente la abogada CRISTINA HART, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial y no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

Notificadas las partes del avocamiento del nuevo juez, abogado Marlon Barreto Ríos, y transcurrido íntegramente dicho lapso sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día martes 03 de marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 09 de junio de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada NEATHAY CASTELLANO MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.661. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, se observo la comparecencia del testigo de la parte demandante, ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.033.267, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del tres (03) al siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 240, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MENDEZ COLINA Y NANCY DEL CARMEN BENITEZ, y del acta de nacimiento No. 697, correspondiente a su hijo, el ciudadano ORLANDO RAUL MENDEZ BENITEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el ciudadano ORLANDO RAUL MENDEZ BENITEZ.-

 Copia fotostática de documento privado, constituido por un documento de compra-venta, emanado de la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1993, el cual corre inserto en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido documento se evidencia la venta de un inmueble a la ciudadana NANCY DEL CARMEN BENITEZ.-

 Corre a los folios del once (11) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, copias certificadas del expediente 04095, de la nomenclatura llevada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, iniciado por la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana NANCY BENITEZ, en relación con el niño y/o adolescente ORLANDO RAUL MENDEZ. Dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio por tenerse como documentos públicos, fidedignos de los hechos que se derivan de tales actuaciones, en consecuencia gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando como evidencias, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se constata la apertura de un procedimiento administrativo, con el objeto de determinar la presunta amenaza o violación a los derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y a la educación del mencionado adolescente.-
 Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2007, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…El adolescente Orlando Raúl Méndez Benítez, reside junto a la progenitora. La progenitora Nancy Benítez, refirió que percibe ingresos que le permiten sufragar gastos mínimos a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo casa, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, no obstante el mobiliario para la durmienda se encuentra en estado de deterioro, las ventanas carecen de vidrios, la puerta del cuarto es de material de cartón, se observo orden e higiene. Para el momento de la visita no se observaron alimentos almacenados. Según fuentes de información el adolescente reside junto a la progenitora, desconocen el caso que nos ocupa. La progenitora Nancy del Carmen Benítez, se encuentra de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, tomando en cuenta lo plasmado en la entrevista…”. –


SEGUNDO:

 Corre a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testigo: la ciudadana NANCY COROMOTOANDRADE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.033.267, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la citada testigo manifestó, conocer a los ciudadanos ORLANDO MENDEZ Y NANCY BENITEZ, porque fueron sus vecinos, y que los mismos tienen un hijo de nombre ORLANDO RAUL MENDEZ BENITEZ. Del mismo modo la testigo alega estar en conocimiento de que el ciudadano ORLANDO MENDEZ, tiene más de doce años separados de la ciudadana NANCY BENITEZ, y que esta última mantiene constantes actitudes de violencia física y verbal contra su esposo e hijo, y que no han reanudado ningún tipo de relación de convivencia. Igualmente manifiesta que tiene conocimiento de las presuntas actitudes agresivas de la ciudadana NANCY BENITEZ, contra el ciudadano ORLANDO MENDEZ, y su hijo ORLANDO RAUL MENDEZ BENITEZ, por cuanto eran vecinos, vivían cerca, y veía y escuchaba todo lo que decían. Asimismo indica que la demandada siempre dejaba solo al niño, y que su madre estaba pendiente del niño, porque su papá siempre estaba trabajando, incluso mantuvo actitudes que obligaron al ciudadano ORLANDO MENDEZ, a marcharse del hogar conyugal, como las constantes peleas y discusiones, aunado al hecho de que nunca estaba en la casa, manifiesta que una vez le hicieron una operación al demandante, y si no es por su mamá el se muere en la casa, porque prácticamente la familia de él eran ellos. La testigo anteriormente examinada, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que el ciudadano ORLANDO RAUL MENDEZ BENITEZ, nacido en fecha 11 de enero de 1990, actualmente cuenta con 19 años de edad. En este sentido, se evidencia que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo este Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. -

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. -

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario…”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano ORLANDO ANTONIO MENDEZ COLINA.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por la testigo de la parte demandante: ciudadana: NANCY COROMOTO ANDRADE MORILLO, plenamente identificadas en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que la testigo se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MENDEZ COLINA Y NANCY DEL CARMEN BENITEZ, que la aludida ciudadana ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposo, pues mantuvo actitudes de agresivas y ofensivas que obligaron al mismo a retirarse del hogar conyugal, desatendiendo dicha ciudadana las obligaciones inherentes al matrimonio. En ese sentido de la declaración aportada por la testigo, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

En ese sentido se puede inferir que dicho testigo, aporto a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto le constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MENDEZ COLINA, en contra de la ciudadana NANCY DEL CARMEN BENITEZ.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del antiguo Municipio Cristo de Aranza, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1983, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 240, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS.


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 56, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-





La Secretaria.-

Exp. 11267
MBR/Wjom*