REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 09482
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes:
LUCIA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PEREZ
FRANKLIN ELVIS LEAL SANTIAGO
Niña y/o Adolescente: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia de fecha 09 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana LUCIA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.748.529, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DABOIN, inscrita en el inpreabogado el N° 28.949, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 22 de enero de 2009, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar que el numero de acta era 265 cuando lo correcto es 365, asismimo se omitio la fecha del acta de Matrimonio de los ciudadanos LUCIA CHIQUINQUIRA ANTUNEZ PEREZ y FRANKLIN ELVIS LEAL SANTIAGO siendo el 20 de diciembre de 2003, como consta en actas de la copia certificada de la referida acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual no ha sido posible registrar la referida decisión.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente donde se indica el numero del acta se incurrió en el error de anotar 265 cuando lo correcto es el numero 365, igualmente se omitió la fecha de la referida acta la cual es 20 de diciembre de 2003 tal como se constata de la copia certificada consignada la cual corre al folio tres (03) emanada Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “omisis… las procedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, por se Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada el día 22 de enero de 2009, en el sentido siguiente donde dice: “…copia certificada del acta de matrimonio No. 265…”, debe leerse: “copia certificada del acta de matrimonio No. 365…”, asimismo se le agregue la fecha del acta siendo el 20 de diciembre de 2003.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado el día 22 de enero de 2009, en el juicio de Separación de Cuerpos.-
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotada bajo el N° 49 del libro de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, y anéxese copia certificada de la misma a los oficios a librarse dirigidos a los órganos competentes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el Nº 80, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.
MBR/angélica
Exp. 09482
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