República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: Expediente: 15435
Causa: RESTITUCION DE CUSTODIA.
Demandante: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Demandado: JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en compañía de su progenitora CLERIS BRAVO CERPA, ceduladas bajo los Nos. V-20.690.123 y 14.369-277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY, cedulado bajo el V-19.767.908, en beneficio del la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 01 DE JUNIO DE 2009, éste Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 05 de junio de 2009.-
En fecha 09 de junio de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del demandado de autos.-
En fecha 11 de junio de 2009, la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), bajo la responsabilidad de la progenitora CLERIS AMPARO BRAVO CERPA y el ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY, debidamente asistidos, celebraron los mismos un convenio en relación al régimen de convivencia familiar en presencia del Juez de éste despacho, en los siguientes términos:
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- El progenitor le entregará la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) quincenales, los cuales le serán depositados en una cuenta de ahorro que la progenitora apertura en la entidad financiera Banco de Venezuela, por la progenitora quien se compromete a informar el número de la referida cuenta
- En relación a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los medicamentos que requiera su hijo. En lo que respecta a la asistencia médica, estos harán uso de la asistencia pública de salud.
- En lo que respecta a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos referentes a útiles escolares, uniformes y matrícula de su menor hijo.
- En el mes de diciembre cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta y juguetes de su menor hijo.
- Ambas partes acuerdan retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY, en caso de despido, renuncia o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), jurado en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), bajo la responsabilidad de la progenitora CLERIS AMPARO BRAVO CERPA y el ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Para garantizar la manutención de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), El progenitor le entregará la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) quincenales, los cuales le serán depositados en una cuenta de ahorro que la progenitora apertura en la entidad financiera Banco de Venezuela, por la progenitora quien se compromete a informar el número de la referida cuenta
c) En relación a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los medicamentos que requiera su hijo. En lo que respecta a la asistencia médica, estos harán uso de la asistencia pública de salud.
d) En lo que respecta a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir por partes iguales los gastos referentes a útiles escolares, uniformes y matrícula de su menor hijo.
e) En el mes de diciembre cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta y juguetes de su menor hijo.
f) Ambas partes acuerdan retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY, en caso de despido, renuncia o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo
La Secretaria.
MBR/mp.
Exp. 15435
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