República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15435
Causa: RESTITUCION DE CUSTODIA.
Demandante: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Demandado: JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en compañía de su progenitora CLERIS BRAVO CERPA, ceduladas bajo los Nos. V-20.690.123 y 14.369-277, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY, cedulado bajo el V-19.767.908, en beneficio del la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 01 DE JUNIO DE 2009, éste Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-

En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 05 de junio de 2009.-

En fecha 09 de junio de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del demandado de autos.-

En fecha 11 de junio de 2009, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), bajo la responsabilidad de la progenitora CLERIS AMPARO BRAVO CERPA y el ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY, debidamente asistidos, celebraron los mismos un convenio en relación al régimen de convivencia familiar en presencia del Juez de éste despacho, en los siguientes términos:

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

1.- La Restitución de Custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedará bajo la responsabilidad de la progenitora, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada.
2.- Los progenitores compartirán fines de semanas alternos con su hija de la siguiente manera: A partir del día Viernes 19-06-09, el progenitor compartirá con su hija desde los días viernes en un horario de (05:00 pm) hasta los domingos a las (’05:00 pm) asimismo los fines de semana que no le correspondan al progenitor, éste compartirá con su hija los días viernes en un horario de (05:00 pm) a (08:00 pm)
3.- Los días de asueto del año 2010, los días de carnaval, la niña compartirá con su progenitor, y los días de semana santa la niña compartirá con su progenitora, de manera alternada cada año.
4.- Las vacaciones escolares, del mes agosto de 2009, la niña compartirá con su progenitora; los primeros quince 815) días del mes y los otros con su progenitora y los otros quince (15) días restantes del mes compartirá con su progenitor, así cada año.
5.- Los días 24 de diciembre y 01 de enero el progenitor compartirá con la niña. Asimismo los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora de manera alternada cada año.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en compañía de su progenitora CLERI BRAVO y el ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en compañía de su progenitora CLERI BRAVO y el ciudadano JHITZON RAMON MONTERO PATIARROY en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) La Restitución de Custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedará bajo la responsabilidad de la progenitora, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificada.
2.- Los progenitores compartirán fines de semanas alternos con su hija de la siguiente manera: A partir del día Viernes 19-06-09, el progenitor compartirá con su hija desde los días viernes en un horario de (05:00 pm) hasta los domingos a las (’05:00 pm) asimismo los fines de semana que no le correspondan al progenitor, éste compartirá con su hija los días viernes en un horario de (05:00 pm) a (08:00 pm)
3.- Los días de asueto del año 2010, los días de carnaval, la niña compartirá con su progenitor, y los días de semana santa la niña compartirá con su progenitora, de manera alternada cada año.
4.- Las vacaciones escolares, del mes agosto de 2009, la niña compartirá con su progenitora; los primeros quince 815) días del mes y los otros con su progenitora y los otros quince (15) días restantes del mes compartirá con su progenitor, así cada año.
5.- Los días 24 de diciembre y 01 de enero el progenitor compartirá con la niña. Asimismo los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora de manera alternada cada año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 79.-

La Secretaria.
MBR/mp.
Exp. 15435