República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4




Expediente: 13563
Causa: Divorcio 185-A
Partes: GONZALEZ GONZALEZ, ALEJO
MOLINARES CARBONELL, DIANA
Niños: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEJO GONZALEZ GONZALEZ Y DIANA MOLINARES CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.064.390 y V-6.749.288 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MONTERO MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.971, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 582, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 30 de julio de 2008, la misma solicito se instara a las partes a establecer con especificación los periodos de tiempo y la posibilidad de pernoctar para el disfrute del régimen de convivencia familiar en compañía de sus hijos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 04 de agosto de 2008, siendo cumplida dicha exigencia por los ciudadanos antes nombrados mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009.-

En fecha 27 de mayo de 2009, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEJO GONZALEZ Y DIANA MOLINARES. Es todo…”.-



PARTE MOTIVA


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora DIANA MOLINARES CARBONELL.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, los fines de semana, igualmente los días feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alternas por ambos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de vestidos, medicinas, uniformes, útiles escolares u otros serán por cuenta del padre. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de colegio, médicos, medicinas, y para las fiestas de navidad y fin de año se compromete a proporcionar lo relativo a gastos para estrenos de vestidos. Para la obligación de manutención se compromete a pasarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, para alimentación y gastos extraordinarios, y los gastos por concepto de vivienda serán suministrados por la madre.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos ALEJO GONZALEZ GONZALEZ Y DIANA MOLINARES CARBONELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.064.390 y V-6.749.288 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 582, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora DIANA MOLINARES CARBONELL. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, los fines de semana, igualmente los días feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alternas por ambos. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de vestidos, medicinas, uniformes, útiles escolares u otros serán por cuenta del padre. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de colegio, médicos, medicinas, y para las fiestas de navidad y fin de año se compromete a proporcionar lo relativo a gastos para estrenos de vestidos. Para la obligación de manutención se compromete a pasarle la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, para alimentación y gastos extraordinarios, y los gastos por concepto de vivienda serán suministrados por la madre.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de junio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 42, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-





Exp. 13563
MBR/Wjom*.