República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12190.-
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención
Demandante: Ana Maria Rosales
Demandado: Norman José Cifuentes Bracho
Apoderada Judicial: Belice Rosales, Nelson Rivas, Januacelli Cordova, Lissette Salazar y Neathy Castellano.
Beneficiaria: Norana Inés y Norman José Cifuentes Rosales
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ANA MARIA ROSALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.771.557, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudió a la Procuraduría Tercera de Menores del Ministerio Publico, a solicitar la Revisión de Sentencia, en tal sentido, intentó demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NORMAN JOSÉ CIFUENTES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.853.871, en beneficio de la ciudadana NORANA INES y el ciudadano NORMAN JOSE CIFUENTES ROSALES.
A la anterior demanda se le dio curso de ley, ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Procuradora de Menores del Estado Zulia y se ofició a la Oficina de trabajo Social.
En fecha 07 de diciembre de 1999, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Procuradora de menores del Estado Zulia, la cual fue notificada en la misma fecha.
En fecha 22 de febrero de 2001, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia signada bajo el 41 en el cual declaró con lugar la presente Revisión de Sentencia, y fijo como monto de la obligación de manutención el equivalente a un (01) salario mínimo mensual, asimismo un (01) salario mínimo para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; igualmente fijó dos (02) salarios mínimos para los gastos de navidad y fin de año y a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de los beneficiarios de autos, se ordeno retener de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda al obligado alimentario, la cantidad equivalente de treinta por ciento (30%).
En auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, actuando en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes de este proceso.
Una vez notificadas ambas partes y vencido íntegramente el lapso de avocamiento. En escrito de fecha 13 de abril de 2009, la abogada Belice Rosales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó la extinción de la obligación de manutención
En auto de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la parte actora.
Una vez practicado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 20 de abril de 2009, los ciudadanos NORANA INES y NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, asistidos por la abogada Nory Coronel, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, indicaron que solicitan la extensión del monto de la obligación de manutención, asimismo en fecha 22 de abril del año en curso, la apoderada judicial del ciudadano Norman José Cifuentes Bracho, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de abril de 2009.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extensión del monto de la obligación de manutención, a favor de los ciudadanos NORANA INES y NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA INCIDENCIA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 13 de abril de 2009, el obligado alimentario, representado por su apoderada judicial la abogada Belice Rosales Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.496, solicitó la extinción de la obligación de manutención, en virtud de que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad. Por el contrario, la parte actora requiere la extensión de la obligación de manutención por cuanto se encuentran cursando estudios superiores. Seguidamente, éste Tribunal para decidir la incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que éste Sentenciador determine si es procedente o no la extinción o extensión de la obligación de manutención, a favor de los ciudadanos NORANA INES y NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, en virtud de que los mismos cumplieran su mayoría de edad y si se encuentra cursando estudios superiores.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, estableció lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción o extensión de la obligación de manutención para los ciudadanos NORANA INES y NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, nacidos el día 26 de junio 1987 y 19 de diciembre de 1990, en consecuencia de 21 y 18 años de edad a la presente fecha respectivamente, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Ahora bien, en el caso sub-iudice se infiere que la beneficiaria NORANA INES CIFUENTES ROSALES, se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Rafael Belloso Chacín, específicamente el cuarto (4to) Trimestre de Licenciatura en Relaciones Industriales, tal como consta en los folios del 259 al 262 ambos inclusive de este expediente, al igual que se evidencia de la comunicación emanada de la Fundación Innocens. Hogar para la vida, que la referida ciudadana es voluntaria de dicha institución, desde el mes de enero del año 2007, asimismo expresa que la aludida fundación no posee programas de generación de recursos propios y su funcionamiento depende exclusivamente de los donativos que los entes privados y gubernamentales; así como personas naturales aportan a esa fundación, de allí que no son un ente empleador y la totalidad de su personal realiza un trabajo voluntario sin cargo o denominación especifica y sujeto a la disponibilidad de su tiempo libre.
Siguiendo éste orden de ideas, se demuestra a través del material probatorio antes analizado que no existe una relación o contrato de trabajo, en el cual la ciudadana NORANA INES CIFUENTES ROSALES preste su servicio a la Fundación Innocens. Hogar para la vida, y ésta última cancelarle una remuneración por el servicio prestado, en virtud de que la comunicación es enfática y precisa al expresar que no son un ente empleador y la totalidad del personal que lo conforman realiza un trabajo voluntario sin cargo o denominación especifica y sujeto a la disponibilidad de su tiempo libre; solo contribuye con el voluntariado debido a su dedicación y constancia con la entrega de una bonificación de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, siendo el caso de la ciudadana antes citada, que le entregan esa contribución para destinarlos al transporte diario hasta la fundación y hasta la Universidad Rafael Belloso Chacin donde sus estudios superiores.
En tal sentido, es evidente que la beneficiaria de autos no se encuentra bajo la dependencia de la fundación antes mencionada, ya que por estar cursando sus estudios de la carrera de Relaciones Industriales en la Universidad Rafael Belloso Chacin, no le permite obtener un empleo donde perciba una remuneración que pueda cubrir las necesidades elementales para su desarrollo integral, y solo en sus tiempo libres colabora con los pacientes que acuden a la fundación Innocens.
Por otro lado, en lo referente al ciudadano NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, se corrobora que el mismo es alumno regular de la escuela de Ciencia Política, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad del Zulia, habiendo ingresado en el primer periodo del año 2009 y cursando en la actualidad el primer semestre de la carrera, tal como consta en los folios del 263 al 265 ambos inclusive de este expediente lo cual la imposibilita para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento.
Pues bien, luego de analizadas las pruebas que constan en actas no cabe duda que los ciudadanos NORANA INES y NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES, hayan alcanzado la mayoría de edad, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación de manutención, ya que el articulo 383 de la ley Especial, anteriormente comentado, mantiene la necesidad de asignación alimentaría para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando los mismos no puedan proporcionárselo por cuenta propia.
Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, éste Sentenciador considera procedente la extensión de la obligación de manutención para los ciudadanos NORANA INES y NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Belice Rosales.
b) CON LUGAR la extensión de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos NORANA INES y NORMAN JOSÉ CIFUENTES ROSALES.
c) MANTIENE VIGENTES las cantidades fijadas en fecha 22 de febrero de 2001, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia signada bajo el 41 en el cual declaró con lugar la presente Revisión de Sentencia, y fijo como monto de la obligación de manutención el equivalente a un (01) salario mínimo mensual, asimismo un (01) salario mínimo para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; igualmente fijó dos (02) salarios mínimos para los gastos de navidad y fin de año y a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de los beneficiarios de autos, se ordeno retener de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le corresponda al obligado alimentario, la cantidad equivalente de treinta por ciento (30%).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 78, en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009; asimismo se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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