REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 14458
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO y DENYS RAMON RIERA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO y DENYS RAMON RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.863.531 y V-9.786.427 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 1992, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 7, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO y DENYS RAMON RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.863.531 y V-9.786.427 respectivamente.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días siempre que no interrumpa los horarios escolares o de descanso, y en época decembrina los días 24 y 25 d diciembre los niños compartirán con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 1° de enero los niños compartirán con su progenitora, todo lo cual será de manera alterna, es decir, un (01) año le corresponde al progenitor y el otro le corresponde a la progenitora.
• En relación a la obligación de manutención, se mantiene vigente la resolución dictada por la Sala de Juicio N° 1 de los Tribunales de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se establece: - El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de obligación de Manutención, cantidades que serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora de los niños. – Con relación a los gastos relativos a la época escolar el padre se compromete a cubrir lo relativo a los útiles escolares, inscripción escolar y la mensualidad del colegio y la madre lo relativo a los uniformes. – En relación a los gastos médicos que se ocasionen a los niños de autos, el padre manifestó que los mimos gozan del beneficio de seguro HCM contratado con la empresa donde el labora. – Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), a fin de cubrir los gastos de ropa, zapatos y juguetes a partir del año siguiente.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
• Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en actas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4:
La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No 72.-
La Secretaria.
MBR/dpb.
Exp. Nº 14458.-
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