REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº. 4
Exp. 13275.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: VICUÑA CAICEDO ARMANDO
USECHES ANISBEL.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, los ciudadanos ARMANDO VICUÑA CAICEDO y ANISBEL USECHES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-15.530.171 y V-15.726.483, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.721, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo, el día Tres (03) de Abril de Dos mil Cuatro (2.004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 164, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Trece (13) de Mayo de 2008, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha Dos (02) de Junio de 2009, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día Cinco (05) de Junio de ese mismo año, por el Alguacil natural de este Tribunal.
Mediante diligencia presentada, en fecha Ocho (08) de Junio de 2009, por los ciudadanos ARMANDO VICUÑA y ANISBEL USECHES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.530.171 y V-15.726.483, debidamente asistidos por el abogado RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.721, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ARMANDO VICUÑA CAICEDO y ANISBEL USECHES, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:
• La PATRIA POTESTAD del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño antes mencionado seguirá siendo compartida por ambos en su condición de padre y madre, y en cuanto a la custodia del mismo, será ejercida por la madre, ciudadana ANISBEL USECHES, ya identificada.
• En relación, al RÉGIMEN DE VISITAS; se establece de la siguiente manera: El padre podrá ver al niño, diariamente, con la limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes que incumben al niño , es decir, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, el sueño y el momento de la comida. En cuanto a los periodos de vacaciones o asuetos escolares, los progenitores se comprometen a que el tiempo referido se distribuirá de forma razonablemente equitativa, tratando siempre de obtener un acuerdo al respecto con anticipación al inicio del respectivo periodo, a fin de procurar un disfrute alternativo entre los padres, consultando siempre el interés superior del niño.
• En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el progenitor se compromete a proporcionar la suma de Doscientos Bolivares (Bs.200, oo) mensuales, cantidad que será consignada en una cuenta bancaria que a tal fin la progenitora ANISBEL USECHES, informara los datos de la misma al progenitor del niño al momento de suscribir la presente solicitud, siendo que los comprobantes de deposito en dicha cuenta servirán de instrumento probatorio del cumplimiento de la pensión de manutención indicada. En relación a la educación, el progenitor asume la obligación de satisfacer los pagos de la instrucción privada del niño, más los uniformes y útiles escolares. En relación a la salud, el progenitor asume la responsabilidad de satisfacer los gastos médicos y la progenitora se compromete a comunicarle de cualquier enfermedad que padezca el niño. En relación a la vivienda, le corresponde exclusivamente a la progenitora. La cantidad fijada por concepto de pensión de manutención se incrementará anualmente según los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, a objeto de cumplir con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente.
• En cuanto a los Bienes este Tribunal mantiene vigente lo acordado en escrito de solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos ARMANDO VICUÑA CAICEDO y ANISBEL USECHES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Abril de Dos mil Cuatro (2.004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año Ciento Noventa y Nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-
El JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo las 10:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencia Definitiva quedando anotado bajo el N° 40, en la Carpeta llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
MBR/dpb.
Exp. 13275.
LA SECRETARIA:
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