REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo de la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.441, carece de los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los literales “c y d” del articulo 459 ejusdem; razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha Doce (12) de mayo de 2009, dictó despacho saneador en el referido procedimiento, otorgándole a la parte interesada un plazo de tres (03) días a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso reglamentario indicado por este Tribunal para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, y en virtud, que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara inadmisible la presente demanda, asimismo este Tribunal ORDENA la devolución de los originales de los documentos solicitados en actas y dejando previa certificación de las mismas en el presente expediente. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha quedo registrada la presente bajo el No. 64 en el libro de sentencia interlocutoria.-

MBR/JPGC.-
EXP. 15293.-