República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13421.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Villalobos Justa Maria y González Soto Danilo Alexander.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos, JUSTA MARIA VILLALOBOS y DANILO ALEXANDER GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.008.907 y V.-7.724.666, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MIRLEN MEDINA BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°77.159, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, los ciudadanos JUSTA MARIA VILLALOBOS y DANILO ALEXANDER GONZALEZ SOTO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MIRLEN MEDINA BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.159, Solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y establecieron como monto de LA OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, 00).


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.

En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

a) LA PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

b) En relación a LA RESPONZABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos progenitores mientras que LA CUSTODIA de las niñas y /o adolescentes será ejercida por la progenitora.

c) Respecto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus menores hijas, siempre que no interrumpa sus horas de descanso; y en el supuesto caso de que se tenga que elegir un horario de visitas, estamos de acuerdo que sea abierto debido a que las niñas están en capacidad de decidir por su edad, el horario y no tienen ninguna diferencia en que sea una visita diaria así sea de media hora, en cuanto a las épocas de vacaciones de Agosto y Navidad será alternado entre uno u otro progenitor.

Advirtiéndole este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

d) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de las niñas y/o adolescentes de autos, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/ o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia, este Juzgador acoge lo acordado por las partes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos JUSTA MARIA VILLALOBOS y DANILO ALEXANDER GONZALEZ SOTO, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 173, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: 1) LA PATRIA POTESTAD de las niñas y/ o adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos progenitores mientras que LA CUSTODIA de las niñas y/ o adolescentes antes mencionados será ejercida por la progenitora la ciudadana JUSTA MARIA VILLALOBOS, ya identificada. 3) Respecto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a sus menores hijas, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, en el supuesto caso de que se tenga que elegir un horario de visitas estamos de acuerdo que sea abierto debido a que las niñas están en capacidad de decidir por su edad, el horario y no tienen ninguna diferencia en que sea una visita diaria así sea de media hora, en cuanto a las épocas de vacaciones de Agosto y Navidad será alternado entre uno u otro progenitor. 4) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de las niñas y/ o adolescentes de autos, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos. La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 36. La Secretaria.
MBR/NS.
EXP Nº 13421.