REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 1 3 0 3 6 .
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JULIAN JAVIER PEROZO Y LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JULIAN JAVIER PEROZO Y LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA, cedulados bajo los Nros. V - 9.765.248 Y V- 9.789.209, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.-
Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos y bienes solicitada, bajo los términos acordados por las mismas partes.-
En fecha 05 de mayo de 2008, fue agregada a las acta la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 22 de abril de 2008.-
En fecha 15 de abril de 2009, presente en la sala de este Despacho, el ciudadano JULIAN JAVIER PEROZO, antes identificado, debidamente asistido por su abogado en ejercicio Melquiades Peley; solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
En fecha 12 de mayo de 2009; este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA, antes identificada.-
En fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA; presente en esta sala de juicio solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JULIAN JAVIER PEROZO Y LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA, antes identificado, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-
En lo que respecta a la custodia de los niños antes mencionados, la misma será ejercida por su progenitora, LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA.-
En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir los cinco (5) primeros días de cada mes, con la obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 2000,oo). Igualmente se obliga a suministrarle a sus hijos para la época de Navidad la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo), para que los niños puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales, en la navidad. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que indique la progenitora. En lo que respecta al rubro escolar, ambos progenitores sufragarán en forma equitativa todo lo referente al comienzo del año escolar, es decir, inscripciones escolares, pago de matricula, transporte escolar, uniformes, útiles escolares, calzados de todo tipo y marcas y todo lo necesario para que los niños comiencen y culminen cada año escolar.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene garantizado el acceso para visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades que desempeñen los niños. En ese sentido, el progenitor tendrá acceso ilimitado, a los hijos y asimismo, se realizará, el contacto y relaciones personales, con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de los hijos, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Finalmente la progenitora acuerda que entregará a los niños al progenitor cuando éste los pase buscando, lo cual deberá realizarse en horas adecuadas para los niños.-
Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en divorcio requerida por los ciudadanos JULIAN JAVIER PEROZO Y LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA, cedulados bajo los Nros. V - 9.765.248 Y V- 9.789.209, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
• En relación con las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, se acordó lo siguiente:
o En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-
o En lo que respecta a la custodia de los niños antes mencionados, la misma será ejercida por su progenitora, LISBETH MARGARITA TERÁN ANDARA.-
o En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir los cinco (5) primeros días de cada mes, con la obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 2000,oo). Igualmente se obliga a suministrarle a sus hijos para la época de Navidad la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo), para que los niños puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales, en la navidad. Estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que indique la progenitora. En lo que respecta al rubro escolar, ambos progenitores sufragarán en forma equitativa todo lo referente al comienzo del año escolar, es decir, inscripciones escolares, pago de matricula, transporte escolar, uniformes, útiles escolares, calzados de todo tipo y marcas y todo lo necesario para que los niños comiencen y culminen cada año escolar.
o En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene garantizado el acceso para visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades que desempeñen los niños. En ese sentido, el progenitor tendrá acceso ilimitado, a los hijos y asimismo, se realizará, el contacto y relaciones personales, con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de los hijos, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Finalmente la progenitora acuerda que entregará a los niños al progenitor cuando éste los pase buscando, lo cual deberá realizarse en horas adecuadas para los niños.-
o Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Deje se copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (1er.) día del mes de junio de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 03 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
MBR/ajrg
Exp. 13036
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