REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 1 1 8 1 8
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: SOL MARÍA VALBUENA
Demandado: JOSÉ LUIS QUINTERO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor la demanda de obligación de manutención incoado por la ciudadana SOL MARÍA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.718.885, domiciliada en la Concepción Municipio Jesús Enrrique Lossada del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.253, de este domicilio.-
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación y notificación.-
Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se evidencia que el mismo, fue notificado el día 26 de octubre de 2007.-
En fecha 05 de noviembre de 2007; la parte demandante solicitó medidas de embargo de varios conceptos laborales, las cuales fueron decretadas según decreto de fecha 08 de noviembre de 2007.-
En fecha 10 de marzo fue agregado a las actas del presente expediente, cartel único de citación publicado en el diario la verdad y otro en el lugar más público de este Tribunal. Acto seguido, el día 11 de abril de 2008; luego de transcurrido el lapso correspondiente; este Tribunal procedió a designar a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, como la defensor ad-litem del demando de autos.-
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio de la parte actora, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los haberes que se encuentran depositados en la cuenta bancaria signada con el N° 0098300010007762 del Banco Banfoandes, aperturada por este Tribunal a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , pero a la orden de éste Tribunal, según expediente signado bajo el N° 8652.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención de un niño y/o adolescente, el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva del niño y adolescente de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:
“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”
En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los niños de autos, no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de embargo preventivo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de los haberes que se encuentran depositados en la cuenta bancaria signada con el N° 0098300010007762 del Banco Banfoandes, aperturada por este Tribunal a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el Expediente signado con el N° 11818, de la nomenclatura llevado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04.-
b) Para la ejecución de dichas medidas, se acuerda consignar copia certificada de la presente resolución, en el Expediente signado con el N° 11818, por corresponder a ésta Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, con el objeto de informar el contenido de la presente resolución.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, al Primer (01) día del mes de junio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 09. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 11818
|