REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 32
Expediente No.14343
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: YARIXSA JOSEFINA MEJIA BRAVO y RICAUTER DEL CARMEN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.5.762.036 y V-9.706.305 respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: YARIXSA JOSEFINA MEJIA BRAVO y RICAUTER DEL CARMEN SÁNCHEZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.901, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.137.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Los Robles, Calle 113 C, casa N° 65-206, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 05 de Abril del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXX menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con los N° 3074 y 626. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 de abril del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de mayo del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de mayo del 2009, presente en este Tribunal la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: YARIXSA JOSEFINA MEJIA BRAVO y RICAUTER DEL CARMEN SÁNCHEZ, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: YARIXSA JOSEFINA MEJIA BRAVO. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre RICAUTER DEL CARMEN SÁNCHEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar abierta, puesto que nuestros hijos, una es mayor de edad y el otro niño es adolescente y de cuidados especiales, tomando siempre en cuento en lo que se refiere al menor, que para realizar cualquier actividad, la opinión de el y de su progenitora, que no implique la inobservancia en el horario escolar, podrá compartir en forma alternativa las vacaciones escolares y las festividades decembrina de mutuo acuerdo.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados a su favor los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro 01160151160189357924 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) como obligación de Manutención, es decir dicha cantidad será para la alimentación, y se compromete a suministrar totalmente, es decir, en un cien por ciento (100%) lo que necesiten sus hijos por concepto de: época de navidad y año nuevo, vacaciones, vestido, educación, recreación, asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, etc., así como los gastos de los servicios públicos (Luz, Agua, Teléfono, Internet, Cable, etc.) y demás gastos que se presentaren en ocasión a la vivienda y ambos hijos, tanto el menor como la hija mayor que se encuentra soltera y cursando estudios universitarios y requiere aún de sus aportes económicos. Queda entendido y así se acuerda, que el padre tendrá la obligación de cubrir todas las necesidades de su hija mientras se encuentre soltera y cursando estudios y al menor por ser un niño de cuidados especiales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: YARIXSA JOSEFINA MEJIA BRAVO y RICAUTER DEL CARMEN SÁNCHEZ, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de febrero de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.137.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación con el bien inmueble constituido por: una casa signada con el N° 65-206, ubicada en la calle 113C, del Barrio Los Robles, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia; este tribunal aprueba la voluntad del señor RICAUTER DEL CARMEN SÁNCHEZ, ya identificados, en ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, a sus hijos MILAGROS DEL CARMEN SANCHEZ MEJIA y RICAUTER JOSÉ SÁNCHEZ MEJIAS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el nueve (09) de Junio del 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
GAVR/belkys
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.