REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 19
Expediente No. 14373
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.706.921 y V-5.807.709 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA asistidos por los abogados YDAMYS AVIÑA GARCIA, JANICE ADARMES y JORGE PRIETO RONDON inscritos en el Inpreabogado bajo los N°13.458,95.101 y 85.335 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2000, ante la Parroquia Tovar del Municipio Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No 15
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijos y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 960. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 mayo de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de febrero de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de mayo de 2009, presente en este Tribunal la Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, en cuanto al régimen de convivencia familiar, entre el progenitor DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA y el hijo de ambos, JOSE RICARDO GOVEA CUEVAS, en interés y beneficio del nombrado niño y acatando expresas disposiciones legales, la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI deja expresa constancia de que a partir del mes de enero del año en curso, por razones laborales y lo que es mas importante, para continuar su labor de procurar el crecimiento integral de José Ricardo plenamente incorporado al grupo familiar, contribuyendo así con su equilibrio emocional y social, ha trasladado su lugar de residencia y por ende la del pequeño, a la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, concretamente a la siguiente dirección: Urbanización “La Gloria”, sector 2, calle N°8, casa N°10, kilómetro 5 de Santa Bárbara del Zulia.
Por otra parte, JOSE RICARDO GOVEA CUEVAS cursa actualmente estudios en esa ciudad, en la unidad educativa “Divino Niño”, ubicada en la Av.5, N° 2-121, en la cual ha logrado un excelente desarrollo personal y académico, dedicándose igualmente a la práctica deportiva.
En el sentido dicho del fomento de las relaciones paterno-filiales, se ha acordado voluntariamente entre ambos progenitores, que el padre DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA se trasladará a la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, dos (02) fines de semana al mes, alternativamente ,para compartir con su hijo los días sábados y domingos del fin de semana que le corresponda en el siguiente horario: el sábado retirará al niño del hogar materno a las 3 p.m. para retornarlo a las 7 de la noche; en lo que respecta al domingo, lo buscará a las 10am, para llevarlo de nuevo al hogar de la progenitora a las 2 de la tarde, luego de que ambos hayan compartido juntos la hora del almuerzo.
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Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención que GOVEA CABRERA posee respecto a su hijo, hemos acordado lo siguiente:
1. Para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades comunes y habituales de José Ricardo, el progenitor aportará la cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.500,00), los cuales depositará por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que en la institución Banesco, identificada con el N° 01340526395265003917, posee la progenitora.
2. Para la satisfacción de las necesidades especiales de salud del niño José Ricardo Govea Cuevas, la progenitora se compromete a mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía que actualmente ha contratado con la empresa “Seguros La Occidental”
3. en lo que respecta a las erogaciones especiales que se requieren anualmente para el inicio del año escolar de Jose Ricardo, el progenitor se compromete a aportar la suma adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.500,00), para continuar el pago de la inscripción en la unidad educativa que corresponda, así como la adquisición de los útiles escolares y uniformes que sean necesarios. Esta cantidad deberá ser consignada en la segunda quincena del mes de julio de cada año
4. Para sastifacer las necesidades especiales propias de las fiestas de navidad y fin de año. Igualmente el progenitor aportará la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3.000,00) en los primeros días del mes de diciembre de cada año.
Estos dos últimos montos serán igualmente depositados en la aludida cuenta bancaria de Banesco.
Las cantidades aquí establecidas como montos de la obligación de manutención en beneficio del niño GOVEA CUEVAS, serán ajustadas anualmente de acuerdo a los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, así como atendiendo a las variaciones que se produzcan en los ingresos del progenitor y en las necesidades del niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.87 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 08 de junio de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°19, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp: 14373
GAVR/Ralf..
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