REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.17
Expediente No. 14342
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: MELINA ISABEL PIRELA AMELL y JOSE ALEJANDRO MARQUE PEÑA titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.562.455 y V-15.944.347 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MELINA ISABEL PIRELA AMELL y ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA asistidos por el abogado WILMER COLINA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°51.994, anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 2003, ante la Parroquia Carracciolo parra Pérez Municipio Autónomo Catatumbo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.155
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres XXXXXXXXXX , según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 877. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 29 fabril de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo del 2009, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de mayo de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de mayo de 2009, presente en este Tribunal la Abg. NEREIDA HERRNANDEZ LOBO Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MILENA PIREALA y JOSE MARQUEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora MELINA PIRELA, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo debe ser VIGILADO y RESTRINGIDO debido a la condición Medico Mental y emocional que padece el padre de la menor hija, ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA, quien se ha visto hospitalizado en varias oportunidades.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, El ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA, progenitor de la Manero identificada Up- Supra a partir de la firma de esta solicitud se OBLIGA a cancelar depositado en la Cuenta Corriente del Banco Banco Universal Nuecero 013406097603038120, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 450,00) mensuales, que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, que es su capacidad económica, por concepto de alimentación de la niña, ajustándose en forma automática y proporcional conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda expresamente convenido entre las partes, que en la época escolar el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA, se compromete a cancelar, todo lo relacionado con los útiles escolares, inscripciones, libros, uniformes, meriendas, transporte, de la niña ANILEM ALEJANDRA MARQUEZ PIRELA, así mismo a suministrar la vestimenta adecuada y calzados por lo menos DOS (02) VECES AL AÑO.
El ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA, se compromete a sufragar lo referente a los gastos que pueda sufrir la niña por concepto de enfermedad, incluyendo este concepto, medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos de laboratorio tanto normales como de emergencia y cualesquiera otra erogación originada a consecuencia de enfermedades de cualquier índole.
En la época navideña el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA, se obliga a proporcionarle a la niña vestimenta propicia para esta época. Asi mismo además de la mensualidad correspondiente a la alimentación, se obliga a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 900,00) por la época como cuota especial.
En la época de vacaciones escolares, el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA, se obliga a suministrarle a la niña, adicionalmente a la mensualidad que le corresponde por alimentación la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 900,00) como pago especial, a fin de que la menor, pueda disfrutar de la época de vacaciones escolares sin limitaciones económicamente alguna.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MELINA ISABEL PIRELA AMELL y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ PEÑA
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acta de matrimonio No.155 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 05 de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp: 14342
GAVR/Ralf..
|