REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 11345.
Sentencia Nº: 09.
Parte demandante: ciudadano Ángel Gabriel Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.929, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderada judicial: Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No.11.345.
Parte demandada: ciudadana Maxly Yunary Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.528.908, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Adolescente beneficiario: X, de quince (15) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, antes identificado, en beneficio del adolescente X, en contra de la ciudadana Maxly Yunary Bracho, antes identificada.
Narra el demandante que de la unión que mantuvo con la ciudadana Maxly Yunary Bracho, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Legna Yunary y X; mayor de edad la primera y adolescente el segundo.
Que desde el momento del divorcio se ha hecho imposible mantener un dialogo amigable con la progenitora de sus menores hijos, por lo cual ocurre ante este Tribunal a los fines de ofrecer una cantidad por concepto de pensión de manutención en beneficio de su menor hijo el adolescente X, por la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.F. 400,00) mensuales; asimismo, ofreció como bono especial la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00) para las fiestas decembrinas.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Maxly Yunary Bracho, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 07 de diciembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de enero de 2008, se agregó a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana Maxly Yunary Bracho.
Por medio de escrito de fecha 24 de enero de 2008, la parte actora dio contestación a la demanda y expuso que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte actora por ser insuficiente para la manutención de sus hijos, exponiendo asimismo, que la joven adulta Legna Yunary Romero Bracho, nació sin el miembro inferior derecho, por lo que presenta discapacidad física, refiriendo que no obstante a ello, el progenitor no quiere aportar dinero para la manutención de la misma, aún cuando tiene conocimiento que la progenitora no trabaja.
A través de escrito de fecha 28 de enero de 2008, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 29 de enero de 2008.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.
Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2008, la parte actora otorgó poder a la abogada en ejercicio Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No.11.345.
A través de auto de igual fecha, este Tribunal admitió y proveyó las pruebas promovidas por el actor de autos.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó notificar a la joven adulta Legna Yunary Romero Bracho, a los fines de que compareciera personalmente y expusiera lo que ha bien tuviere con respecto a la extensión de la obligación de manutención por haber alcanzado la mayoría de edad; cuya boleta fue agregada a las actas del presente expediente como constancia de su notificación, en fecha 05 de marzo de 2009, sin que ésta haya acudido.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1885, correspondiente a la joven adulta Legna Yunary Romero Bracho, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ángel Gabriel Romero, y la joven adulta antes mencionada.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 579, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Ángel Gabriel Romero, y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA., (1998).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA., (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Ángel Gabriel Romero, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, de fecha 25 de enero de 2008, de la cual se desprende que el referido ciudadano deviene un salario mensual de novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 968,55), la cual corre inserta en el folio 28 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del obligado alimentario, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA., (1998).
• Carta de concubinato emitida por la Asociación de Vecinos de la parroquia Domitila Flores, de fecha 03 de septiembre de 2007, en la que se declara que los ciudadanos Iris Chacón y Ángel Gabriel Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.627.993 y 8.509.929, respectivamente, viven en concubinato desde hace cinco (5) años, la cual corre inserta en el folio 29 del presente expediente. Este Sentenciador de conformidad al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando expone “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; por tales motivos no le confiere valor probatorio, por cuanto ni consta en actas sentencia declarativa del concubinato que el promovente desea demostrar, ni el ente que la expidió tiene competencia para dar constancia de la existencia de una relación concubinaria.
• Cuatro (4) recibos de pagos emitidos por la Unidad Educativa Juan Antonio Pérez Bonaldez, a nombre de la ciudadana Iris Chacón, los cuales corren insertos en los folios 30 y 31 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de comunicación emitida por la Gerencia de Salud de PDVSA, dirigida al Servicio al Personal Centro CAITTJ, de fecha 31 de agosto de 2007, en la que mencionan los familiares dependientes del ciudadano Ángel Gabriel Romero, en su condición de trabajador activo de permanente, en el beneficio de salud y asistencia médica, la cual corre inserta en el folio 32 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de propiedad de inmueble ubicado en la urbanización El Soler, primera etapa, lote 1, No. 418, manzana No. 15, en el cual se evidencia que el ciudadano Ángel Gabriel Romero, adquirió un préstamo a interés con una garantía hipotecaria de 1° grado, emitido por la Oficina de registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 39, cuarto trimestre, el cual corre inserto del folio 33 al 40 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Detalle de pago del mes de agosto de 2008, correspondiente al ciudadano Ángel Gabriel Romero, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, de fecha 26 de septiembre de 2008, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-1749, en la cual se anexa información correspondiente a sueldo y salario incluyendo primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comida, descanso contractual y legal, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano durante el mes de agosto de 2008, tuvo asignaciones por la cantidad de tres mil trescientos cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.F. 3.304,73); asimismo, tuvo deducciones que ascienden a la cantidad de novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 983,67) y devino un salario neto de dos mil trescientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs.F. 2.321,06), la cual corre inserta del folio 50 al 54 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la prenombrada ciudadana, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, (1998).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Fotografía donde se presume aparece la joven adulta Legna Yunary Romero Bracho, evidenciándose ausencia del miembro inferior derecho. A esta reproducción fotográfica este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por una interpretación extensiva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.
• Informe clínico genético emitido por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, de fecha 16 de enero de 2008, correspondiente a la joven adulta Legna Yunary Romero Bracho, el cual corre inserto del folio 15 al 18 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura emitida por Ortopeda, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2006, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de constancia médica y recipe médico emitidos por la Dra. Geritza Urdaneta, de fechas 21 de enero de 2008 y 06 de abril de 2006, respectivamente, lo cuales corren insertos en los folios 20 y 21 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de orden de comparecencia emitida por la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dirigida al ciudadano Ángel Romero, de fecha 09 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el folio 22 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no hace prueba ni a favor ni en contra respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y con el adolescente X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Asimismo, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante y la joven adulta Legna Yunary Romero Bracho, quien en la actualidad tiene diecinueve (19) años de edad, motivo por el cual este Tribunal ordenó su notificación a los fines de que compareciera personalmente al segundo (2) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación y expusiera lo que ha bien tuviere en relación al presente Ofrecimiento de pensión de Manutención con respecto a la extinción o extensión de la obligación de manutención respecto a ella por haber alcanzado la mayoría de edad.
Sin embargo, en fecha 05 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la prenombrada joven adulta, por lo que debió comparecer ante esta Sala de Juicio en fecha 09 de marzo de 2009, no obstante, no se presentó en la fecha correspondiente, ni posteriormente a fin de exponer los alegatos a los que hubiera lugar, en consecuencia, se extingue la obligación de manutención por tratarse de una persona adulta que no está sometida al régimen de representación por Patria Potestad de su progenitora, por ello es plenamente capaz para ejercer su defensa personalmente; sin haber alegado nada para demostrar los supuestos de la extensión de la obligación de manutención previstos en el artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomada en cuenta por esta juzgador a la hora de fijar el quantum por no ser este juzgado competente para ello.
Asimismo, se evidencia que en el escrito de solicitud la parte actora ofreció respecto a los rubros de educación y asistencia médica, cubrir junto con la progenitoras los gastos que por dichos conceptos se originaren a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, sin embargo, en el escrito de pruebas de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por la parte actora, éste se compromete a asumir la totalidad de los gastos que por educación y salud de su menor hijo se pudieren originar; este Tribunal atendiendo a que el ofrecimiento realizado en dicho escrito le brinda mejores beneficios al adolescente de autos en relación con lo ofrecido en el escrito liberal, es por lo cual se tomará en cuenta la disposición del actor de autos de asumir la totalidad de los gastos que por dichos conceptos se produzcan.
Por los motivos antes expuestos; ante el ofrecimiento realizado por el progenitor, no aceptado por la progenitora y por cuanto de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto, este Tribunal tomando que la parte infine del artículo 76 de la CRBV establece “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe a proceder a fijar una pensión de manutención para el adolescente de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor y su capacidad económica, más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio, en consecuencia, la solicitud ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.929, en contra de la ciudadana Maxly Yunary Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.528.908, en relación con el adolescente X.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante, su capacidad económica y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como pensión de manutención mensual para el adolescente de autos, medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 439,56).
2. Los gastos referentes a útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
3. El progenitor aportará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), durante el mes de diciembre como pensión de manutención extraordinaria, a fin de cubrir los gastos referentes a las fiestas decembrinas (vestidos y juguetes).
4. ORDENA al ciudadano Ángel Gabriel Romero González, mantener inscrito al adolescente X en la póliza de seguro que les corresponde por ser empleado de PDVSA; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 09, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
GAVR/maryo.-*
Exp. 11345.
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 04 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2009. LA SECRETARIA.
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