REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12128.
Sentencia Nº: 08.
Parte demandante: ciudadana Ena Margarita Méndez Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.833.546, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Henry Álvarez, Defensor Público Octavo.
Parte demandada: ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.719.987, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensor ad-litem: abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niño beneficiario: X, de un (1) año y cuatro (4) meses de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Ena Margarita Méndez Lozano, ya identificada, en contra del ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, ya identificado, en relación con el niño X.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado y cubrir así las necesidades básicas, entre éstas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Pedro Digno Navarro Castro antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, quien se desempeña como Policía al servicio de la Comandancia General de la Policía, y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el treinta por ciento (30%) de las horas extras, c) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional, e) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, f) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 05 de mayo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se observa que fueron ejecutadas las medidas decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano Pedro Digno Navarro Castro.
En fecha 13 de mayo de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Consta en actas que por cuanto fue agotada la vía de la citación personal y cartelaria del demandado de autos, previo impulso de la parte actora, le fue designado al ciudadano Pedro Digno Navarro Castro como defensor ad-litem el abogado Carlos Gustavo Ríos, quien se dio por notificado de dicha designación en fecha 15 de diciembre de 2008, aceptando el cargo en fecha 31 de marzo de 2009 y se dio por citado en la presente causa en fecha 16 de abril de 2009.
Mediante acta de fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de escrito de igual fecha, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda y señaló como hechos ciertos que su representado es el legítimo progenitor del niño de autos, asimismo, indicó como hechos negados que el ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, no cumpla con la obligación de manutención respecto a su menor hijo y que el mismo trabajare en la Policía de la Comandancia General de la Policía y deviniere la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 1.400,00) mensuales.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 139, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño X, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA, (1998). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA, (1998).
2. INFORMES:
• Consta en actas comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2008, en la cual se indica que el ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, se desempeña como Oficial Técnico Segundo, ubicado en la Nomina de Oficiales Policía Regional, en la cual se indica que el prenombrado ciudadano tiene asignaciones por la cantidad de mil trescientos tres bolívares con un céntimos (Bs.F. 1.303,01), tiene deducciones (excluyendo las cantidades que por concepto de embargo se deducen) que ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 149,44), por lo que recibe un neto quincenal de mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 1.153,57), la cual corre inserta del folio 12 al 14 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del obligado alimentario, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, (1998).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado de autos no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem), aunado al hecho que de actas se observa que el prenombrado niño en la actualidad tiene muy corta edad.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, (1998), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, (1998), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Asimismo, quedó demostrado que el demandado mantiene una relación laboral con la Comandancia General de la Policía; lo que demuestra su capacidad económica.
Por otra parte, ni el demandado de autos ni su defensor ad-litem lograron demostrar el cumplimiento regular y oportuno que exige la obligación de manutención como institución familiar garante de los derechos humanos fundamentales; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades del niño de autos, los ingresos del demandado, más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por cinto (33%) de su salario para la niña de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Ena Margarita Méndez Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.833.546, en contra del ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.719.987. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional para el niño de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) para el niño de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. ORDENA al ciudadano Pedro Digno Navarro Castro, mantener inscrito al niño X en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como Policía de la Comandancia General de la Policía, en el caso de que el referido niño no funja como beneficiario de dicha póliza se ordena incluirlo; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Comandancia General de la Policía. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo al 03 día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 08, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 12128.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 03 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2009. LA SECRETARIA.