REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Venus Marcela Marín Mancilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.581, asistida por la abogada María Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436; contra el ciudadano Juan Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, en relación con la adolescente X.
La anterior demanda fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009, le dio entrada, la admitió y resolvió: citar a la parte demandada y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En fecha 03 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Consta en el cuaderno cautelar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal con fundamento en los artículos 381 y 521 de la LOPNA dictó medida de embargo sobre un (1) vehículo propiedad del ciudadano Juan Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: Rojo, año: 2007, placas: GDW-36M, serial de carrocería: KL1VM54L47B086107, serial de motor: X25D1052475K, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular.
Ahora bien, a través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Juan Carlos Contreras, se dio por citado.
Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandante.
En la misma fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y se opuso al decreto de la medida de prohibición de enajenar y vender solicitado por la parte demandante por no ser procedente en derecho y ser falsos los hechos invocados.
Señalando que el vehículo sobre el cual recae la medida, constituye el único y exclusivo ingreso económico que posee como taxista, desempeñando su labor en la línea de taxis Celular, que ha cumplido sus obligaciones paternas respecto a la adolescente de autos, de manera continua, constante, regular y voluntaria, cubriendo todas y cada una de sus necesidades económicas y alimentarias.
Que con los ingresos que obtiene producto de su trabajo como taxista, mantiene las obligaciones de manutención de sus otros hijos, los niños y/o adolescentes X, X y X, de dos (2) meses, once (11) años y diez (10) años de edad, respectivamente, así como las obligaciones para con su esposa la ciudadana María Carolina Marín Soto, constituyéndose la referida medida de embargo, en una lesión grave en lo que respecta a la manutención de sus otras cargas familiares antes descritas, causándoles un daño irreparable por cuanto se le hace imposible cubrir las obligaciones de manutención respecto a los mismos, ya que el vehículo objeto de la medida de embargo es su único medio de trabajo, aunado a que posee una deuda por concepto del crédito del referido vehículo con G.M.A.C. de Venezuela, a quien debe cancelar cuotas onerosas que de no poder ejercer su labor habitual de trabajo será imposible cubrirlas con las subsiguientes consecuencias legales que acarrea dicho incumplimiento como lo sería la ejecución del contrato de préstamo.
En ese sentido, solicita al Tribunal se sirva suspender la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra, ante la demostración contundente, evidente y absoluta del daño irreparable causado.
Consta en la pieza de medidas que en fecha 20 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión librada a los fines de que fueren ejecutadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, en contra del ciudadano Juan Carlos Contreras, ya identificado.
Consta en la pieza de medidas que a través de escrito de fecha 22 de mayo de 2009, el demandado de autos ratificó su oposición a la medida realizada en la pieza principal en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda.
Consta en la pieza de medidas que por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada promovió pruebas de informe en relación a la oposición formulada, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado por este Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 09-1879, dirigido al Presidente de la Línea de Taxis Celular.
Por medio de diligencia de fecha 19 de junio de 2009, el apoderado judicial del demandado de autos renunció expresamente a la prueba de informe promovida y proveída por este Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 09-1880, dirigido a G.M.A.C. de Venezuela.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles…”
En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA (1998), establece:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez.
También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: -que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.
De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA (1998), faculta al Juez para tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.
En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano Juan Carlos Contreras, (parte demandada en el presente juicio) debidamente asistido por el abogado antes identificado; expuso: “ A tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del vigente Código de Procedimiento Civil, en este acto me OPONGO formalmente a la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, en contra de (01) vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes, Marca CHEVROLET, modelo ÉPICA, color ROJO, año 2007, placas GDW-36M, serial de carrocería KL1VM54L47B086107, serial de motor: X25D1052475K, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR…”
En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 381, 369 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención en beneficio de la adolescente X, sobre:
• Un (1) vehículo propiedad del ciudadano Juan Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: Rojo, año: 2007, placas: GDW-36M, serial de carrocería: KL1VM54L47B086107, serial de motor: X25D1052475K, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular.
Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante ha hecho oposición a las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 17 de abril de 2009 (descritas anteriormente).
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.
En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que conste en actas las resultas en donde consta la ejecución de la medida.
Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Consta en actas que el demandado de autos ciudadano Juan Carlos Contreras, fue citado en fecha 11 de mayo de 2009 (folio 13 de la pieza principal).
De igual forma, se evidencia que por medio de escrito de contestación a la demanda, la parte demandada se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en su contra.
Asimismo, consta en las actas de la pieza de medidas que las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas fueron agregadas al expediente en fecha 20 de mayo de 2009 (folio del 12 al 25 de la pieza de medidas).
En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizada por el demandado de autos, antes identificado, fue ejercida estando en tiempo hábil, en fecha 22 de mayo de 2009, es decir, dentro del lapso de los tres días establecidos luego de haberse ejecutado la medida, por cuanto fue ratificada en dicho lapso la oposición a la a la medida de embargo.
En consecuencia, observa este Tribunal que la oposición a las medidas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha en fecha 17 de abril de 2009, fue realizada en tiempo oportuno, por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, tal como se encuentra previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada-ejecutada-opositora dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre a nombre del ciudadano Juan Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, cuyo vehículo presenta las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Epica, año: 2007, placas: GDW-36M, color: Rojo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, de fecha 16 de enero de 2008, con reserva de dominio a nombre de G.M.A.C. de Venezuela; asimismo, se evidencia una nota a través de la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia que le fue presentado el documento original de la presente copia al efecto videndi, la cual corre inserto en el folio 28 de la pieza de medidas del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el presidente de la Línea de Taxi Celular A.C., de fecha 03 de junio de 2009, en respuesta al oficio librado por este Tribunal signado bajo el No. 09-1879, a través de la cual informa que el ciudadano Juan Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, labora como Taxista para esa línea obteniendo un ingreso mensual aproximado entre tres mil seiscientos bolívares (Bs.F. 3.600,00) y cuatro mil bolívares (Bs.F. 4.000,00); asimismo, informa que el referido ciudadano no posee ningún tipo de beneficios laborales, entendiéndose, prestaciones sociales, caja de ahorro, vacaciones, seguro médico, entre otros. De igual forma, indican que el vehículo en el que se desempeña es de su propiedad y tiene las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Epica, año: 2007, placas: GDW-36M, color: Rojo. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Si bien con los medios de pruebas promovidos por el demandado, no logró demostrar el cumplimiento regular, continuó y oportuno de la obligación de manutención para con la adolescente de autos; y a criterio de este Sentenciador al no existir medios probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención, mal se puede pretender que sea procedente la oposición a las medidas de embargo decretadas; no obstante, consta en actas que a través de diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Exterior a nombre de este Tribunal, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00), cuyo monto ofrece mensualmente por concepto de pensión de manutención en beneficio de la adolescente de autos.
Por otra parte, el demandado de autos ha alegado tener otras cargas familiares adicionales a la adolescente de autos cuyas actas de nacimiento y matrimonio, corren insertas del folio 22 al 25 de la pieza principal del presente expediente, de cuyos documentos públicos se evidencia el vinculo paterno-filial y matrimonial, respectivamente; asimismo, señala que el vehículo objeto de la medida cautelar ejecutada en su contra representa su medio de trabajo a fin de satisfacer las necesidades tanto de la adolescente de autos como la de sus otras cargas familiares.
De igual forma puede constatarse que el vehículo sobre el cual recae la medida cautelar de secuestro, tiene una reserva de dominio a favor de G.M.A.C. de Venezuela, por lo que el demandado si bien tuviere la posesión del referido vehículo, no puede disponer de éste hasta tanto sea librada dicha reserva de dominio.
Por los motivos antes expuestos y por cuanto el referido vehículo es el medio de trabajo de la parte demandada que le permite obtener los ingresos necesarios para satisfacer las necesidades de la adolescente de autos, de sus otras cargas familiares y las suyas, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición a la medida de embargo, y en consecuencia, suspender la medida de embargo decretada por pensión de manutención a favor de la adolescente X, en fecha 17 de abril de 2009, ejecutadas en fecha 08 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y agregadas las resultas a las actas del presente expediente en fecha 20 del mismo mes y año.
Sin embargo, a fin de garantizar la obligación de manutención de la adolescente de autos este Tribunal fijará una pensión de manutención provisional en beneficio de la misma, atendiendo al ofrecimiento realizado por la parte demandada mientras dure el juicio y cuyo monto definitivo será fijado en la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa, tomando en cuenta los elementos para determinación de la obligación de manutención previstos en el artículo 369 de la LOPNA, (1998). Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Primero: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretadas por obligación de manutención a favor de la niña y/o adolescente X, en fecha 17 de abril de 2009, ejecutadas en fecha 08 de mayo de 2009, por el Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del estado Zulia y agregadas las resultas a las actas en fecha 20 de mayo del mismo año, en consecuencia,
Segundo: SUSPENDE la medida de embargo preventiva decretada sobre:
Un (1) vehículo propiedad del ciudadano Juan Carlos Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.533, cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Épica, color: Rojo, año: 2007, placas: GDW-36M, serial de carrocería: KL1VM54L47B086107, serial de motor: X25D1052475K, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular.
Tercero: FIJA una pensión de manutención provisional en beneficio de la adolescente X, mientras dure el juicio por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00), pagaderos por mensualidad adelantada los cinco (5) primeros días de cada mes, en consecuencia, se ordena al progenitor dar cumplimiento a esta medida. Así se decide.-
No se libran boletas de notificación a las parte por cuanto se dicta la presente resolución al segundo día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la renuncia expresa por parte del demandado de autos de la prueba de informe promovida por éste durante la articulación probatoria consagrada en el primer aparte del artículo 602 del CPC y proveída por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 174, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.13853.
GAVR/maryo.-*
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS 25 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2009.
LA SECRETARIA.
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