REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 40
Expediente No. 14401
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ANDRES EDUARDO MOTA GARCIA y KELLY ROSSANA ESCALONA LISCANO titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.245.283 y V-14.825.531 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):XXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ANDRES EDUARDO MOTA GARCIA y KELLY ROSSANA ESCALONA LISCANO asistidos por el abogada ZOLEID ABREU DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°22.743, anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1999, ante la prefectura de la Parroquia Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.120
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres XXXXXXXXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s)926. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 mayo de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo del 2009, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de mayo de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de mayo de 2009, presente en este Tribunal la Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANDRES EDUARDO MOTA GARCIA y KELLY ROSSANA ESCALONA LISCANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora KELLY ROSSANA ESCALONA LISCANO, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana siempre y cuando la adolescente no se vaya de viaje con su madre, previo acuerdo y con posibilidad de dormir con el progenitor en el horario comprendido desde el sábado a las 11:00am hasta el domingo a las ..pm. en cuanto a los días de Carnaval la adolescente lo pasará con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternando las fechas para los años subsiguientes siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente. En relación a la temporada navideña, la menor podrá pasarla con ambos progenitores según sea su agrado ya que ambas familias tienen residencia cercana entre si en la ciudad de Barquisimeto, lugar hacia donde se trasladan en esa época del año, por lo que podrá escoger con quien pasará ambas fechas en el momento indicado.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f400,00) depositado en forma mensual en la cuenta de ahorros del banco Occidental de descuento, signada con el N° 0116-0126-07-0190092580 a nombre de la progenitora KELLY ROSSANA ESCALONA LISCANO. En relación a los gastos médicos y medicinas: la adolescente esta amparada por una póliza de seguros, de parte de la empresa PDVSA que abarca consultas, medicamentos, hospitalización, etc. Los gastos relacionados con la educación: la empresa PDVSA donde labora el progenitor cubre los gastos escolares de la adolescente ya que ella esta becada mientras mantenga el promedio de estudio alto. En caso de que la empresa no continué pagando la beca, los gastos serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada uno de los progenitores. En época de Navidad y fin de año el progenitor asumirá los gastos de ropa, calzado y regalos de la adolescente, y la progenitora el resto de las necesidades que se presenten en dicha fecha.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ANDRES EDUARDO MOTA GARCIA y KELLY ROSSANA ESCALONA LISCANO
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil por ante la prefectura de la Parroquia Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara acta de matrimonio No.926. Expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 10 de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 40, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.

Exp: 14401
GAVR/Ralf..