REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Betty del Carmen Rincón Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.723, asistida por la abogada en ejercicio Mariel Arrieta, Defensora Pública Tercera (Suplente), en contra del ciudadano Jacobo Antonio Paredes Coy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.761.149, en relación con los adolescentes X.
La anterior demanda fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, le dio entrada, la admitió y resolvió: emplazar al demandado y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En fecha 18 de mayo de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, el demandado de autos se dio por citado y en el mismo acto otorgó poder a la abogada en ejercicio Yanina Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.372.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la LOPNA (1998) decretó medida preventiva de embargo por obligación de manutención para los adolescentes de autos, sobre: a) el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano Jacobo Antonio Paredes Coy; b) el treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año; c) el treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con la empresa Su Camión C.A.
Por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2009, el demandado de autos dio contestación a la demanda y se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en su contra, alegando que hasta la fecha ha cumplido cabalmente sus obligaciones como padre, aunado de que la ejecución de la referida medida le impediría cubrir los gastos de sus otros hijos y los de su propia manutención, ya que sólo devenga como producto de su trabajo la cantidad equivalente a un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, señalando que la medida coercitiva afecta su imagen en la empresa y puede causarle daños irreparables como la pérdida de su empleo; en el mismo acto, ofreció la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) mensuales para satisfacer las necesidades de su hija X, comprometiéndose asimismo, a ayudar a la medida de sus posibilidades a su hijo X, teniendo en cuenta que si bien es cierto que éste no ha alcanzado la mayoría de edad, ya conformó una familia por lo que a su parecer debe de trabajar para conseguir su sustento y el de su concubina.
Consta en la pieza de medidas que en fecha 01 de junio de 2009, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión librada a los fines de que fueren ejecutadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009, en contra del ciudadano Jacobo Antonio Paredes Coy, ya identificado.
Consta en la pieza de medidas que a través de diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la oposición realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en contra de su representado y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Se evidencia de las actas que el ciudadano Jacobo Antonio Paredes Coy, se opuso a la medida preventiva de embargo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, específicamente a través del escrito de fecha 26 de mayo de 2009, en el cual expuso: “...hago formal oposición a la Medida Provisional de Embargo decretada en mi contra por este Tribunal y ejecutada en fecha 19 de mayo del presente año, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la empresa SUCAMION, C.A., donde laboro actualmente, por cuanto no procede en mi contra tal medida ya que hasta la fecha he cumplido cabalmente con mi obligación de padre tal como lo demostraré en la oportunidad legal…”.
Por otra parte, consta en la pieza de medidas que por medio de diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “Ratifico la oposición a la Medida Provisional de Embargo decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 19-05-09, en contra de mi representado…”.
En efecto, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2009, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el ordinal segundo del artículo 191 del Código Civil, decretó medida preventiva de embargo por pensión alimentaria para los niños y/o adolescentes de autos, sobre: a) el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano Jacobo Antonio Paredes Coy; b) el treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año; c) el treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con la empresa Su Camión C.A.
Dichas medidas fueron ejecutadas en fecha 19 mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en fecha 01 de junio de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida.
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto como el de autos, de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandada y ejecutada, la Ley Procesal Civil venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.
En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que conste en actas las resultas en donde consta la ejecución de la medida.
Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Consta en actas que el demandado de autos ciudadano Jacobo Antonio Paredes Coy, se dio por citado mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 11 de la pieza principal).
De igual forma, se evidencia que en el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en su contra (folios 14 y 15 de la pieza principal).
Asimismo, consta en las actas de la pieza de medidas que las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas fueron agregadas al expediente en fecha 01 de junio de 2009 (folios del 08 al 16 de la pieza de medidas).
A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2009, el demandado de autos ratificó su oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas en su contra (folio 17 de la pieza de medidas).
En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizada por el demandado de autos, antes identificado, fue ejercida extemporáneamente, en la primera oportunidad por intespectiva, ya que fue formulada en la oportunidad de contestar la demanda, momento para el cual no se habían agregado las resultas de la comisión conferida a los fines de ejecutar las medidas de embargo preventivo. En la segunda oportunidad, por tardías, por cuanto ya había transcurrido el lapso de tres (3) días establecido para formular la oposición, luego de haber constancia en actas de la ejecución de las medidas cautelares.
En consecuencia, observa este Tribunal que la oposición a las medidas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha en fecha 07 de mayo de 2009, fue realizada extemporáneamente, por no haberse opuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en actas de la ejecución de la medida, tal como se encuentra previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa pasa a valorar las pruebas promovidas por el oponente en la articulación probatoria a fin de verificar si crean la convicción y logran probar el cumplimiento alegado por el progenitor ejecutado. Así se declara.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas consagrada en el primer aparte del artículo 602 del CPC, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar
IV
El demandado de autos no promovió prueba alguna, por lo cual no logró demostrar el cumplimiento regular, continuó y oportuno de la obligación de manutención para con los adolescentes de autos; y a criterio de este Sentenciador al no existir medios probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención, mal se puede pretender que sea procedente la oposición a las medidas de embargo decretadas.
Por los motivos antes expuestos, al no haber logrado el demandado-ejecutado-opositor demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición y en consecuencia, ratificar las medidas de embargo decretadas por pensión de manutención a favor de los adolescentes X, en fecha 07 de mayo de 2009, ejecutadas en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y agregadas las resultas a las actas del presente expediente en fecha 01 de junio de 2009. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretadas por pensión de manutención a favor de los adolescentes de autos, antes identificados, en fecha 07 de mayo de 2009, ejecutadas en fecha 19 mayo de 2009, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y agregadas las resultas a las actas en fecha 01 de junio de 2009, en consecuencia,
Segundo: ratifica el decreto de las medidas de embargo decretadas sobre: a) el treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el ciudadano Jacobo Antonio Paredes Coy; b) el treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año; c) el treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con la empresa Su Camión C.A. Las cantidades a retener en por los conceptos antes señalados deberán ser remitirlos en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria (S),

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 160, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.14319.
GAVR/maryo.-*


LA SUSCRITA SECRETARIA, ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES, EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, A LOS 19 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2009.
LA SECRETARIA.