REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 8271.
Sentencia Nº: 48.
Parte demandante: ciudadano Víctor Manuel Simancas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.440.687, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderada judicial: Trina Sarmiento León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.996.
Parte demandada: ciudadana Ana Mireya Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.522.544, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Adolescente beneficiario: X, de diecisiete (17) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención incoada por el ciudadano Víctor Manuel Simancas, ya identificado, en contra de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez, ya identificada, en relación con el adolescente y la joven adulta Víctor Manuel y Mary Carolina Simancas Gutiérrez.
Narra el solicitante que en fecha 13 de junio de 2005, celebró un convenimiento de pensión de manutención en beneficio de sus hijos ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, el cual fue aprobado y homologado en fecha 29 de junio de 2005, en tal sentido, expone que contrajo nuevas nupcias de cuya unión nació su hija Victoria Patricia, razón por la cual se han incrementado sus gastos de una forma no proporcional a sus ingresos, en consecuencia, solicita al Tribunal sea revisado el convenimiento y rebajadas las cantidades por pensión de manutención, sea eliminada la cantidad correspondiente a las vacaciones anuales y los cesta ticket, sea rebajado el porcentaje para sufragar los gastos navideños y fijados en un treinta por ciento (30%).
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Hospital General del Sur, Departamento de Recursos Humanos y a la Alcaldía de Maracaibo para solicitar la capacidad económica de los ciudadanos Víctor Manuel Simancas Romero y Ana Mireya Gutiérrez, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2006, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-1902, en cuya comunicación se señala la capacidad económica de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez.
En fecha 27 de octubre de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, la demandada de autos solicitó al Tribunal oficiare al Departamento de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del estado Zulia, a los fines de solicitar la capacidad económica de la parte actora; en respuesta a lo cual el Tribunal ordenó librar el correspondiente oficio mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006.
A través de escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de noviembre de 2006, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que el demandante de autos tenga que cubrir la totalidad de los gastos que se originan en el hogar donde convive con su actual esposa, alegando que los gastos deben ser compartidos entre ambos cónyuges; asimismo señaló como cierto que haya celebrado un convenimiento por obligación de manutención en beneficio de sus dos hijos con el actor de autos, sin embargo, refierió que el ciudadano Víctor Manuel Simancas, incumplió dicho convenimiento, respecto al cual señaló que si bien es cierto que su hija Mary Carolina Simancas Gutiérrez, ya alcanzó la mayoría de edad, padece de diabetes, razón por la cual amerita de un tratamiento especializado, aunado al hecho de que se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que solicita se extienda la obligación de manutención.
Por otra parte indicó como cierto que es médico, no obstante, no cuenta con los recursos suficientes; de igual manera, en relación con lo sugerido por el demandante de autos de que sus hijos se desplacen en transporte público y no privado, a fin de minimizar los gastos, expresó su desacuerdo debido a la inseguridad y el alto índice delictivo, y afirmó cubrir la totalidad de los gastos por cuanto el progenitor no proporciona el cincuenta por ciento convenido (50%), de igual forma se opone a que sea eliminada la cantidad correspondiente a las vacaciones anuales, por ser requerida dicha cantidad por sus hijos, se opone a que sea eliminada la cantidad correspondiente a los cesta ticket, manifestando que fue el demandante quien voluntariamente se ofreció a entregarlos. En el mismo acto la demandada de autos solicitó al Tribunal oficiare al Departamento de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del estado Zulia, a los fines de solicitar la capacidad económica de la parte actora y consignó constantes de dos (2) folios útiles constancia médica y comprobante de preinscripción Luz 2006, correspondientes a la joven adulta Mary Carolina Simancas Gutiérrez.
Mediante escrito de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2008, la demandada de autos solicitó al Tribunal se oficiare a la Dirección de la Unidad Educativa Juan Hilario Bosset, a los fines de que informaren si el adolescente X, es alumno regular de dicha Institución Educativa y la persona por la cual se encuentra representado; asimismo solicitó se oficiare a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de que realizaren un informe social sobre las condiciones de sus dos hijos, en el mismo acto consignó pruebas documentales constantes de quince (15) folios útiles .
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido ordenó se libraren los oficios correspondientes.
Por medio de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, el ciudadano Víctor Manuel Simancas, ya identificado, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Trina Sarmiento León, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.996.
Mediante escrito de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrito por la parte actora, promovió acta de nacimiento de la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar y ratificó documentales ya consignadas en actas.
Este Tribunal mediante auto de igual fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó agregar a las actas los documentos consignados.
En fecha 14 de noviembre de 2006, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-1901, en cuya comunicación se señala la capacidad económica de el ciudadano Víctor Manuel Simancas.
En fecha 17 de enero de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 06-3300, donde consta el informe social practicado en el hogar del adolescente X.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, la demandada de autos consignó constancia de estudio de su menor hijo.
A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal oficiare a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que realizaren un informe social sobre las condiciones económicas y sociales de la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, en la cual solicitó se oficiare a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que realizaren un informe social sobre las condiciones económicas y sociales de la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar; en respuesta a lo cual este Tribunal a través de auto de fecha 03 de octubre de 2007, ordenó librar el correspondiente oficio.
En fecha 20 de mayo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 073575, donde consta el informe social practicado en el hogar de la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar.
Este Tribunal dictó auto para mejor proveer en fecha 27 de mayo de 2008, y ordenó oficiar a la Comisionaduría de Salud pública de la Gobernación del estado Zulia y a la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que remitieren a este Despacho la capacidad económica de los ciudadanos Víctor Manuel Simancas y Ana Mireya Gutiérrez Quintero, respectivamente.
En fecha 05 de agosto de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2261, en cuya comunicación se señala la capacidad económica de el ciudadano Víctor Manuel Simancas.
En fecha 16 de octubre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2262, en cuya comunicación se señala la capacidad económica de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, ordenó notificar a la joven adulta Mary Carolina Simancas Gutiérrez, a los fines de que compareciere ante este Despacho y expusiera lo que a bien tuviere en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, asimismo, expusiere si existen causas por las que deba extenderse la obligación de manutención del demandante de autos respecto a ella.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Sala de Juicio, dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la notificación de la joven adulta Mary Carolina Simancas Gutiérrez, y por no encontrarla al momento de la visita, procedió a dejar la boleta de notificación con quien se identificó como su suegro.
A través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal la extinción de la obligación de manutención de él respecto a su hija Mary Carolina Simancas Gutiérrez, por no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer la procedencia de la extensión de la obligación de manutención.
Por medio de sentencia interlocutoria, de fecha 30 de marzo de 2009, signada bajo el No. 139, este Tribunal declaró extinguida la obligación de manutención que le debe el ciudadano Víctor Manuel Simancas, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.687, a la joven adulta Mary Carolina Simancas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-18.832.770.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal pusiere en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2009; en ese sentido, a través de auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal negó lo solicitado y se sirvió aclarar a la parte diligenciante que la referida sentencia no pone fin al presente juicio.
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener una carga familiar adicional al adolescente beneficiario del presente juicio, siendo esta la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar, de tres (3) años de edad, quien es su hija según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No. 772; quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte actora y la prenombrada niña.
Asimismo, la parte demandada alegó haber contraído nuevas nupcias, no obstante, no promovió los medios idóneos (acta de matrimonio), a los fines de probar la existencia de otra carga familiar constituida por su cónyuge, por lo que mal podría este Sentenciador tomarla en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención para el adolescente de autos.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de la carga familiar alegada por la parte demandada. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Víctor Manuel Simancas Romero y Ana Mireya Gutiérrez Quintero, ya identificados, la cual corre inserta del folio 08 al 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Mercy Fernández y Víctor Simancas, el cual corre inserto del folio 13 al 15 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo puede inferirse que el demandante de autos celebró contrato de arrendamiento de un inmueble, por lo que en calidad de arrendatario cancela un canon de arrendamiento lo que constituye una erogación necesaria para la subsistencia del mismo.
• Copia fotostática de constancia de nacimiento de la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento si bien se encuentra en copia fotostática este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido 429 del Código Civil.
• Copia certificada de expediente signado bajo el No. 6572, contentivo de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas partes son los ciudadanos Víctor Manuel Simancas Romero y Ana Mireya Gutiérrez Quintero, ya identificados, en relación con los adolescentes Simancas Gutiérrez, el cual corre inserto del folio 17 al 62 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 772, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar, la cual corre inserta en el folio 104 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto del mismo queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que la misma constituye para el demandante de autos.
2. INFORMES:
• Consta en actas comunicación emanada por la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 18 de julio de 2006, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.544, así pues se desprende de la capacidad económica que la demandada de autos, es trabajadora activa de dicha institución desde el 01 de marzo de 1995, desempeñándose como médico, devengando una remuneración mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00/Bs.F. 1.000,00)), la cual corre inserta en los folios 71 y 72 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la obligada alimentaria, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998).
• Consta en actas comunicación emanada de Gobernación del estado Zulia Comisionaduria de Salud Pública, de fecha 14 de agosto de 2006, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, titular de la cédula de identidad No. 10.440.687,así pues se desprende de la capacidad económica que el demandante de autos, es trabajador activo de dicha institución desde el 01 de enero de 1983, desempeñándose como supervisor de seguridad, devengando una remuneración mensual de setecientos noventa y nueve mil setecientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 799.790,67/Bs.F.799,79), la cual corre inserta del folio 106 al 108 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del obligado alimentario, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998).
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar. Del cual puede concluirse: a) La niña es producto de la unión matrimonial de los ciudadanos Víctor Manuel Simancas Romero y Arlette María Pulgar, la niña reside con sus progenitores. b) El presente procedimiento fue intentado por el progenitor, quien desea acceda a lo solicitado ante el Juez de la Sala 03. El progenitor manifiesta que ha cumplido con todos los deberes como padre. c) Se percibió al progenitor preocupado con su actual situación económica, la cual no le permite sufragar cabalmente todo el gasto de su actual grupo familiar. La vivienda donde reside la niña cuenta con todos los servicios, el mobiliario es el necesario para la convivencia familiar. d) El ingreso familiar del progenitor permite sufragar algunas necesidades del hogar, no obstante, la progenitora ayuda con su trabajo de manicurista-pedicurista.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1 DOCUMENTALES:
• Constancia médica emanada del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, Instituto Zuliano de Diabetes INZUDIABETES, en relación con la joven adulta Mary Simancas, la cual corre inserta en el folio 81 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobante de Preinscripción Luz 2006, correspondiente a la joven adulta Mary Simancas, el cual corre inserto en el folio 82 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por carecer de firma y sello de quién emite, aunado al hecho de que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuatro facturas de pago emanadas de “FARMA PUNTO”, las cuales corren insertas en los folios 84, 87 y 91, respectivamente, del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos facturas de pago emanadas de Farmacia “LA VENEZOLANA K, C.A”, las cuales corren insertas en el folio 84 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura emanada de “FARMATODO”, la cual corre inserta en el folio 84 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos facturas emanadas de “FARMACIA LA FUENTE”, las cuales corren insertas en los folios 85 y 86 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Ocho facturas de pago emanadas de “LOCATEL”, las cuales corren insertas en los folios 87, 89, 90 y 91, respectivamente, del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos facturas de pago emanadas de “SUPLOS, C.A.”, las cuales corren insertas en los folios 87 y 88 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos facturas de pago emanadas de Farmacia “SAAS”, las cuales corren insertas en los folios 89 y 90 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “FARMA TOTAL”, la cual corre inserta en el folio 91 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de recibo de depósito bancario realizado a la Asociación Educativa Arquidioces, del Banco Provincial, el cual corre inserto en el folio 92 del presente expediente. A este documento si bien se encuentra en copia fotostática este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido 429 del Código Civil.
• Factura de pago emanada de “PAPELERIA ESTEVA”, la cual corre inserta en el folio 92 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de Zapatería “CALZA FINO”, la cual corre inserta en el folio 93 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “CALZADOS GALERÍA, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 93 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “TEXTILES GAMS, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 93 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Tres Facturas de pagos emanadas de “GINA, C.A.”, las cuales corren insertas en los folios 93, 94 y 95 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “PAPELERA RAMÍREZ, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 94 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “OVEJITA, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 94 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “OPTI-COLOR No.2, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 95 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “NY & CO”, la cual corre inserta en el folio 95 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “LATINA, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 95 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de Zapatería “GASOLINA EXTRA, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 96 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Factura de pago emanada de “COMERCIAL VILLA LUZ, C.A.”, la cual corre inserta en el folio 97 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Ejemplar de diario “LA VERDAD”, en el cual aparece publicado el listado de ingresos a La Universidad del Zulia periodo 2006-2007, el cual corre inserta en el folio 98 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Arquidioces “MONSEÑOR JUNA HILARIO BOSSET”, en relación con el adolescente X, la cual corre inserta en el folio 119 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fue consignada luego de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998).
2 INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el adolescente X. Del cual puede concluirse: a) El adolescente reside con su progenitora en la urbanización El Caujaro, Av. 49 I, casa No. 198 A-57. b) La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. c) La vivienda que ocupan es de tipo casa, presenta condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar a sus hijos. e) El adolescente muestra su desacuerdo con la posibilidad de que se disminuya el monto que recibe por pensión de manutención. f) La progenitora es enfática al expresar su oposición a que se disminuya el monto establecido por pensión de manutención, fundamentándose al decir que el progenitor “cuenta con los recursos económicos necesarios para ofrecer una pensión de manutención que contribuya suficientemente, a sufragar los gastos de manutención que generan sus dos hijos”.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas comunicación emanada de Gobernación del estado Zulia, Sistema Regional de Salud, Dirección de Recursos Humanos, de fecha 30 de julio de 2008, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica del ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, titular de la cédula de identidad No. 10.440.687, así pues, se desprende de la capacidad económica que el demandante de autos, es trabajador activo de dicha institución desde el 01 de enero de 1983, desempeñándose como supervisor de seguridad, devengando una remuneración mensual de mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.F. 1.377,77), una vez hechas las deducciones de ley, la cual corre inserta en los folios 137 y 138 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del obligado alimentario, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998).
• Consta en actas comunicación emanada por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección del Personal, de fecha 04 de agosto de 2008, por medio de la cual informa detalladamente la capacidad económica de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.544, así pues se desprende de la capacidad económica que la demandada de autos, es trabajadora activa de dicha institución, desempeñándose en el cargo de médico, devengando una remuneración mensual de dos mil trescientos nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.F. 2.309,24), la cual corre inserta en el folio 139 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la obligada alimentaria, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998).
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado lo considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, solicitó la disminución de la obligación de manutención alegando que tiene una nueva carga familiar que no existía para el momento en el que se dictó la sentencia cuya revisión para disminución se solicita, que la progenitora de sus hijos también trabaja por lo que tiene el deber de coadyuvar a la manutención de sus hijos, aunado al hecho sobrevenido que su hija Mary Carolina Simancas Gutiérrez alcanzó la mayoría de edad.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia en beneficio de sus para entonces menores hijos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del adolescente de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En este orden de ideas, es pertinente destacar que en la presente causa la parte demandante ha solicitado la disminución de la obligación de manutención, alegando la existencia de una nueva carga familiar constituida por su hija la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar, que la demandada también realiza labores remuneradas; asimismo durante el curso del presente juicio su hija Mary Carolina Simancas Gutiérrez, alcanzó la mayoría de edad, por lo que la parte actora solicitó se extinguiera la obligación de manutención respecto a su hija mayor de edad.
Por su parte la demandada, aun cuando acepta la existencia de esa nueva carga familiar, considera que no procede la disminución por cuanto si bien es cierto que su hija Mary Carolina Simancas Gutiérrez, ha alcanzado la mayoría de edad, la misma padece de diábetes por lo que amerita de cuidados especiales.
No obstante a los alegatos de la parte demandada, se libró boleta de notificación a la prenombrada joven adulta a los fines de que compareciera personalmente ante esta Sala de juicio y fundamentara la procedencia de la extensión de la obligación de manutención de su progenitor respecto a ella, y en fecha 17 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del presente exposición del alguacil de este Tribunal, fecha en que empezó a transcurrir el termino fijado en la boleta de notificación, por lo que debió comparecer antes esta Sala de Juicio en fecha 19 de febrero de 2009, no habiéndose presentado en la fecha correspondiente, ni posteriormente a fin de exponer los alegatos a los que hubiera lugar, razón por la cual este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2009 y declaró extinguida la obligación de manutención que le debe el ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, a la joven adulta Mary Carolina Simancas Gutiérrez, por tratarse de una persona adulta que no está sometida al régimen de representación por Patria Potestad de su progenitora, por ello es plenamente capaz para ejercer su defensa personalmente; sin haber alegado nada para demostrar los supuestos de la extensión de la obligación de manutención previstos en el artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomada en cuenta por esta juzgador a la hora de fijar el quantum por no ser este juzgado competente para ello.
En este sentido, este Juzgador considera necesario precisar los límites de la controversia aquí planteada, la cual es verificar la procedencia de la disminución de la obligación de manutención que tiene el demandante con el adolescente X.
Por lo cual, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la existencia de una nueva carga familiar y el trabajo de la demandada, pueden ser suficientes para disminuir la pensión de obligación de manutención o si por el contrario, el aumento de los ingresos o capacidad económica del demandante impiden la reducción.
De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.
III
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral que el demandante alega que tiene la progenitora y que considera como otro fundamento para la disminución de la obligación de manutención, ya que aduce que la demandada está activa laboralmente.
Esta circunstancia este Sentenciador la tiene como cierta, tomando en cuentan que consta en actas dos (2) comunicaciones emitidas por la Alcaldía de Maracaibo, las cuales corren insertas en los folios 71,72 y 139 de la pieza principal del presente expediente, por medio de las cuales informan a este Tribunal la estructura salarial detallada de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez, quien se desempeña en el cargo remunerado de médico, por lo que queda manifiesta su capacidad económica.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los supuestos para que proceda la Revisión de Sentencia y se disminuya la obligación de manutención deben probarse los siguientes elementos:
Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción impide el cumplimiento de la obligación de manutención, y que los ingresos o capacidad económica del obligado alimentario hayan permanecido estables en cantidad o se hayan reducido; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos elementos.
En el presente caso, con los medios de prueba valorados se pudo demostrar en el curso del presente juicio que efectivamente el demandante posee en la actualidad una nueva carga familiar que su hija Victoria Patricia Simancas Pulgar, más no su esposa por no haber probado en juicio la existencia de un vínculo matrimonial.
En consecuencia, queda demostrado que la parte demandante tiene una nueva carga familiar a quien le debe la satisfacción de la obligación de manutención de forma proporcional junto con el adolescente de autos, no obstante, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el elemento relacionado con la capacidad económica del obligado.
Por otra parte, en cuanto al elemento de reducción de los ingresos o de la capacidad económica del demandante, consta en autos y quedó demostrado por medio de las comunicaciones emitidas por la Comisionadiría de Salud Pública del estado Zulia, de fechas 14 de agosto de 2006 y 30 de julio de 2008, las cuales corren insertas del folio 106 al 108 y del 137 al 138, de la pieza principal del presente expediente, respectivamente, que los ingresos económicos del progenitor, lejos de disminuir, han aumentado.
En consecuencia, ha quedado suficientemente probado que los ingresos económicos mensuales del demandado han aumentado producto de su trabajo, y percibe cantidades de dinero que a juicio de este Sentenciador le permiten sufragar los gastos que le generan sus cargas familiares, constituidas por sus hijo X, incluso la nueva constituida por su hija Victoria Patricia Simancas Pulgar, alegada como nueva carga familiar y probada en actas.
A esta conclusión llega este Juzgador y a meros fines ilustrativos así lo hace saber, si se toma en cuenta el criterio establecido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado alimentario a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
Esto en el caso de autos sería dividir la capacidad económica del demandante entre cuatro (4) partes, producto de sumar al adolescente de autos, más la carga familiar probada en actas, adicional a sumar dos (2) veces el obligado alimentario para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario mensual del ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, para el adolescente X, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 344,44).
Así pues, con un simple cálculo matemático se puede determinar que las cantidades de dinero devengadas por el obligado, sí son suficientes –como ya se dijo- para cubrir o satisfacer tanto sus necesidades personales como la de sus cargas familiares, resaltando el hecho cierto que si hoy en día se fijara judicialmente el monto de la obligación de manutención y se aplicara el criterio sentado por la Corte de Apelaciones y acogido por este Juzgador, a la parte actora le correspondería entregar una cantidad superior por concepto a la obligación de manutención al adolescente de autos que la acordada en la sentencia que el presente juicio revisa, si se estuviera fijando la pensión de manutención, pero eso es objeto de reconvención o revisión por aumento; casa que la progenitora demandada no solicitó.
Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador considera que aun cuando la progenitora se encuentra activa laboralmente y con sus ingresos debe contribuir con la obligación de manutención con su hijo, por ser esta compartida, y que en el presente caso el demandante ha logrado probar la existencia de una nueva carga familiar que no fue tomada en cuenta al momento de dictarse la sentencia cuya revisión para disminución de la obligación de manutención se ha demandado, no obstante, sus ingresos económicos han aumentado producto de su trabajo, lo que le permite sufragar y cumplir con la responsabilidad que tiene para su hijo y carga familiar, por lo cual no será disminuida la cantidad que por pensión de manutención ordinarias (mensual) el ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, debe suministrarle al adolescente de autos.
Ahora bien, en lo que respecta a las cantidades de pensión de manutención extraordinarias, (vacaciones y época decembrina), considera este Sentenciador ajustarlas de forma proporcional debido a la concurrencia del derecho de manutención del adolescente de autos y la niña Victoria Patricia Simancas Pulgar, por ser ambos hijos del ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, de conformidad a lo consagrado en el artículo 371 de la LOPNNA (2007), tomando en cuanta asimismo, sus necesidades propias y el hecho cierto de que la progenitora se encuentra activa laboralmente; tal como se hará sobre estos conceptos en la parte dispositiva.
Por otra parte, en lo que respecta al beneficio de los ticket de alimentación, este Juzgador no decide sobre ello, por cuanto si bien se evidencia que en el convenimiento celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 13 de junio de 2005 ante la Sala de Juicio No. 2 de este mismo Tribunal, el ciudadano Víctor Manuel Simancas Romero, se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento de sus cesta ticket, dicho convenimiento fue revisado en fecha posterior a través de sentencia de Divorcio 185-A, donde nada se mencionó en relación a la obligación del progenitor de entregar porcentaje alguno de los cesta ticket que como beneficio laboral recibiera.
Por los motivos antes expuestos, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención debe ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención interpuesta por el Víctor Manuel Simancas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.440.687, en contra de la ciudadana Ana Mireya Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.522.544. En consecuencia:
1. RATIFICA como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, la cantidad acordada a través de sentencia de divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, de fecha 05 de agosto de 2005, es decir, ciento cuarenta bolívares (Bs.F. 140,00) mensuales.
2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de su salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA a los ciudadanos Víctor Manuel Simancas y Ana Mireya Gutiérrez, mantener inscrito al adolescente X, en los beneficios de asistencia médica que por ser trabajadores de la Gobernación del estado Zulia y la Alcaldía del estado Zulia, respectivamente le corresponden, en caso de que el referido adolescente no funja como beneficiario de las mencionadas pólizas se ordena su inclusión en las mismas; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dichos seguros, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 11 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 48, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 8271.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 11 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2009. LA SECRETARIA.