REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 38.-
Expediente No. 13.327
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: William Enrique Soto y Luz Marina Andara Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.715.972 y V-7.766.308 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño y/o adolescente: Wilker Enrique Soto Andara.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos William Enrique Soto y Luz Marina Andara Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.715.972 y V-7.766.308 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Katherine Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.313, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (en adelante CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 1984, ante el Prefecto y Secretario del municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia; hoy día Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 437.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 09 de enero de 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres x, de los cuales los dos (2) primeros son mayores de edad y el último de ellos es un niño de siete (07) años de edad; según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 457. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 octubre de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año la admitió, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de noviembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.
En esa misma fecha 21 de noviembre de 2008, presente en este Tribunal la Abg. Lourdes Montiel, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a través de diligencia solicitó se instara a las partes intervinientes a reglamentar el régimen de convivencia familiar respecto a su menor hijo.
El Tribunal, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, procedió a instar a los partes en los términos solicitados por la referida Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano William Enrique Soto compareció ante este Juzgado, asistido por la abogada en ejercicio Katherine Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.313 y propuso el régimen de convivencia familiar a ejercer.
En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal resolvió notificar a la ciudadana Luz Marina Andara Ramírez, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviese respecto al régimen de convivencia familiar propuesto por su aún cónyuge. Para tal fin se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, la referida ciudadana se dio por notificada tácitamente.
Finalmente, a través de diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana Luz Marina Andara Ramírez aceptó el régimen de convivencia familiar propuesto por el ciudadano William Enrique Soto.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del CC, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del CC establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del CC y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del CC, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA); este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185-A del CC, por lo cual: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora Luz Marina Andara Ramírez; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y horas de descanso; es decir, se establece un régimen de visitas abierto.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, además de cubrir gastos atinentes a útiles y uniformes escolares, así como gastos navideños (vestuario, juguetes, entre otros), de forma adicional al monto fijado por concepto de manutención.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos William Enrique Soto y Luz Marina Andara Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.715.972 y V-7.766.308 respectivamente.
b) En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia; hoy día Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia; como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 437 expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. En relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria


Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 38, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp. 13.327
GAVR/dayana