REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: No. 9167
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN)
PARTES: DEMANDANTE: MERLYN DEL CARMEN TORO YUTTY
Abogada Asistente: DIGNA ANILLO DE AÑEZ.
DEMANDADO: JOSE LUIS VELASQUEZ LEON

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana MERLYN DEL CARMEN TORO YUTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.766, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública undécima de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, inició juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en contra del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.738.889, a favor de su hija.

A esta demanda se le dio entrada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ LEON y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado. Asimismo, se ordenó oficiar al Restaurante CIAO, a fin que informara sobre el sueldo global y deducciones que percibe el demandado como depositario. Se instó a la solicitante a indicar los demás medios probatorios que deseaba hacer valer en el juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se admitió la demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) intentada por la ciudadana MERLYN DEL CARMEN TORO YUTTY, en contra del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ LEON, ambos anteriormente identificados, a favor de la hija habida en su unión.
b) SE ORDENA el archivo del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 734. La secretaria.
Exp. 9167
IHP/cre.