REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10028
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ E INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ E INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.833.064 y V- 9.761.953, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.241, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: El ciudadano, REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ, anteriormente identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el N° 15 - 24 de la Manzana 15 de la URBANIZACIÓN SANTA FE, Segunda Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento general de la Urbanización Santa Fe, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 1983, bajo el N° 35, Tomo: 16, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, la parcela en cuestión posee una superficie de CIENTO VEINTE (120 Mts2), y un área de construcción cerrada de SESENTA Y SIETE (67Mts2), consta de las siguientes dependencias Sala Comedor, Cocina, Lavadero, dos (02) dormitorios, dos (02) baños, dos (2) Closets, patio y estacionamiento descubierto; comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En veinte metros (20 Mts) con la parcela N° 15 - 23; SURESTE: En Veinte Metros (20 Mts2) con la parcela N, 15 - 25; NORESTE: En Seis metros (6,OO Mts) con las parcelas Nos. 15 - 37 y 15 - 38; y SUROESTE: En Seis Metros (6 Mts) con la calle 90, todo esto según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N. 21, Protocolo: 1, Tomo: 5, marcado con la letra “D”, en consecuencia, dicha titularidad recaerá sobre la ciudadana INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, antes identificada. En relación al vehiculo de las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN MODELO: GOL COMFORT, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05X56P000995, SERIAL DE MOTOR: UDH365466, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, AÑO 2005, COLOR: BLANCO GLACIAL, PLACA: IALO4W, el ciudadano REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ, anteriormente identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al bien antes descrito, en consecuencia dicha titularidad recaerá sobre la ciudadana INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, antes identificada, consigno copia simple del Certificado de Registro del Vehículo constante de un folio (01) útil, marcado con la letra “E”. SEXTO: En relación al vehiculo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO SANTA FE, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM8I BP7U509829, SERIAL DE MOTOR: G4GC6682103, CLASE: RUSTICO TIPO: TECHO DURO, USO: Particular, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: VCK 20T, la ciudadana INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, anteriormente identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al bien antes descrito, en consecuencia dicha titularidad recaerá sobre el ciudadano REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ, antes identificado, consigno copia simple del Certificado de Registro del Vehículo constante de un folio (01) útil, marcado con la letra “F”.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ E INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, asistidos por el abogado en ejercicio LONGI OCHOA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ E INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, acordaron un régimen de visitas amplio según lo prescrito en los artículos 386 y 387 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la siguiente salvedad, en época navideña las niñas disfrutaran de los días veinticuatro (24) de Diciembre y Treinta y Uno (31) del mismo mes, con su Progenitora, siendo esto así, les corresponderá los días veinticinco (25) de ese mismo mes y Primero (01) del año siguiente con su Progenitor. En el año siguiente se invertirán los días, es decir, los días veinticuatro fiestas con su Padre y los días veinticinco (25) de ese mismo mes y Primero (01) deI año siguiente con su progenitora. Pasaran una época de vacaciones escolares con su Madre y una con su Padre, comenzando en este año de dos mil siete (2007), con la primera opción. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6OO.OOO,OO) obligación esta que cancelara el progenitor los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará en una entidad bancaria y de la cual, en su debido momento se hará del conocimiento del Tribunal, en virtud de lo cual la madre cada cuatro (04) meses consignara una relación detallada de los gastos sufragados con dicha cantidad de dinero, acompañando con ella las facturas de los servicios o bienes de consumo adquiridos por ella en favor de las niñas.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: El ciudadano, REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ, anteriormente identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al inmueble constituído por una parcela de terreno propio distinguido con el N° 15 - 24 de la Manzana 15 de la URBANIZACIÓN SANTA FE, Segunda Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hípico o Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento general de la Urbanización Santa Fe, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 1983, bajo el N° 35, Tomo: 16, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, la parcela en cuestión posee una superficie de CIENTO VEINTE (120 Mts2), y un área de construcción cerrada de SESENTA Y SIETE (67Mts2), consta de las siguientes dependencias Sala Comedor, Cocina, Lavadero, dos (02) dormitorios, dos (02) baños, dos (2) Closets, patio y estacionamiento descubierto; comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En veinte metros (20 Mts) con la parcela N° 15 - 23; SURESTE: En Veinte Metros (20 Mts2) con la parcela N, 15 - 25; NORESTE: En Seis metros (6,OOMts) con las parcelas Nos. 15 - 37 y 15 - 38; y SUROESTE: En Seis Metros (6 Mts) con la calle 90, todo esto según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N. 21, Protocolo: 1, Tomo: 5, marcado con la letra “D”, en consecuencia, dicha titularidad recaerá sobre la ciudadana INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, antes identificada. En relación al vehiculo de las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN MODELO: GOL COMFORT, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05X56P000995, SERIAL DE MOTOR: UDH365466, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, AÑO 2005, COLOR: BLANCO GLACIAL, PLACA: IALO4W, el ciudadano REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ, anteriormente identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al bien antes descrito, en consecuencia dicha titularidad recaerá sobre la ciudadana INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, antes identificada, consigno copia simple del Certificado de Registro del Vehículo constante de un folio (01) útil, marcado con la letra “E”. SEXTO: En relación al vehiculo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO SANTA FE, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM8I BP7U509829, SERIAL DE MOTOR: G4GC6682103, CLASE: RUSTICO TIPO: TECHO DURO, USO: Particular, AÑO 2007, COLOR: NEGRO, PLACA: VCK 20T, la ciudadana INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, anteriormente identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) correspondiente al bien antes descrito, en consecuencia dicha titularidad recaerá sobre el ciudadano REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ, antes identificado, consigno copia simple del Certificado de Registro del Vehículo constante de un folio (01) útil, marcado con la letra “F”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ E INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos REINALDO JESUS COLINA MARQUEZ E INGRID DEL CARMEN BRUNO VILLALOBOS.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 328. La Secretaria.-
Exp. 10028
IHP/pvg*
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