REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE N° 13446
SOLICITANTES: GABRIELA ANAIZ PEREZ DE GOMEZ y JOSE BENITO GOMEZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.092.219 y 2.806.903, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, solicitada por los ciudadanos, GABRIELA ANAIZ PEREZ DE GOMEZ y JOSE BENITO GOMEZ QUIROZ, actuando en beneficio de la Adolescente y niño de autos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes ordenó la notificación de la ciudadana LECSY YUDITH GOMEZ, en su carácter progenitora de la adolescente y niño de autos así mismo se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y niño de autos, igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita la adolescente y niño de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2.008, se agregó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.008 se agregó Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que la adolescente y niño de autos se encuentran bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos, desde que el progenitor murió y la progenitora de los mismos se encuentra privada de su libertad desde hace aproximadamente diez meses por investigación de la muerte del padre de los niños, dichos quienes se encuentran económicamente activos, y los solicitantes se percibieron como unas personas responsables y comprometidas con el proceso de crianza de la adolescente y niño de autos.
En fecha once (11) de Noviembre de 2.008, el Tribunal instó a los solicitantes se sirvan indicar el Tribunal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial conoce de la causa por la cual se encuentra investigada la ciudadana LECSY GOMEZ PEREZ, progenitora de la adolescente y niño de autos.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, la ciudadana GABRIELA PEREZ DE GOMEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MAGDA GOMEZ, informo al Tribunal que la causa que investiga a la ciudadana LECSY GOMEZ corresponde al Juzgado Décimo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 16 de Febrero de 2.009, el Tribunal ofició al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que informen al Tribunal si se ventila por ese Tribunal alguna causa que le haya sido imputado algún delito a la ciudadana LECSY GOMEZ PEREZ.
En fecha 06 de Abril de 2.009, se agregó comunicación emanada del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le informan al Tribunal que existe una causa por ese Tribunal donde está como imputada la ciudadana LECSY GOMEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Necesaria, y se encuentra privada de su libertad y recluida en el Retén El Marite.
En fecha 25 de mayo de 2.009, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada la opinión de la adolescente Farima Namazi, y expuso: “ Mi hermano y yo estamos viviendo desde el mes de Julio del año pasado con mis abuelos paternos, ya que a mi papá lo mataron y mi mamá está en el Retén El Marite ella está acusada de haber sido quien mató a mi papá pero yo no lo creo, yo me siento bien viviendo con ellos por que desde pequeño aun cuando no vivíamos siempre tenía mucho contacto con ellos.
En fecha 25 de mayo de 2.009 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada la opinión del niño ALI NAMAZI GOMEZ, y expuso: “Mi hermana y yo estamos viviendo desde el mes de Julio del año pasado con mis abuelos paternos, ya que a mi papá lo mataron y mi mamá está en el Retén El Marite, yo estaba de viaje en Miami cuando a mi mamá la detuvieron …yo me siento bien viviendo con mis abuelos ya que desde pequeño aunque no vivíamos juntos siempre tenía mucho contacto con ellos todos los fines de semana los visitábamos.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente y niño de autos, viven con los abuelos maternos ciudadanos GABRIELA ANAIZ y JOSE GOMEZ, quienes son los solicitantes de la presente Colocación Familiar, manifestando estos que la adolescente y niño de autos viven con ellos desde hace aproximadamente diez meses, situación que se presentó debido a que el progenitor falleció y la progenitora de los mimos se encuentra privada de su libertad en el Centro de arrestos y Detenciones preventivas El Marite fue entonces cuando la adolescente y niño se fueron a vivir con sus abuelos maternos, brindándoles estos el amor, atención y cuidados que la adolescente y el niño requieren; y están dispuestos a continuar garantizando el bienestar integral de los hermanos mientras se soluciona la situación legal de la madre, por lo que desean que este Tribunal se pronuncie sobre la presente Colocación Familiar, igualmente la adolescente y el niño de autos manifestaron ante este Tribunal que están de acuerdo en vivir con sus abuelos maternos ya que son los únicos familiares con quienes ellos han tenido contacto siempre y se encuentran bien con ellos, a pesar de tener hermanos mayores por parte de su padre, y otros familiares paternos no tienen contacto con ellos. Ahora bien, la situación antes narrada, explana que la progenitora de la adolescente y niño no le está garantizando a los mismos el principio del Interés Superior de la adolescente y niño, así como el derecho a un nivel de vida adecuado de conformidad con los artículos 8, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, siendo los ciudadanos Gabriela Pérez y José Gómez los custodios de la adolescente y niño los interesados en la presente causa quienes se encuentran actualmente cumpliendo la responsabilidad de crianza cubriendo todos sus gastos, y necesidades, por lo que los ciudadanos GABRIELA PEREZ DE GOMEZ y JOSE BENITO GOMEZ QUIROZ, abuelos maternos de la adolescente y niño de autos quienes detentarían la responsabilidad de crianza de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dispone:
“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior de la Adolescente y Niño , consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, así como de la manifestación ante este Tribunal de los solicitantes ciudadanos GABRIELA PEREZ Y JOSE GOMEZ, manifestaron su interés en garantizarle a la adolescente y al niño de autos los derechos antes nombrados, así como su voluntad de ofrecerles todos los cuidados y atenciones que estos ameritan, así como su disposición de brindarles toda la protección y cuidados que requieren; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de responsabilidad de crianza o de representación, concedida a personas distintas de los padres.
Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomar en cuenta los principios fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para los mismos.
Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una Entidad de Atención; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente y niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño y/o adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía del derecho de los mismos, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física de los mismos, así como ayudarlos en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos GABRRIELA ANAIZ PEREZ DE GOMEZ y JOSE BENITO GOMEZ QUIROZ, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican..
Este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de Familia sustituta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
-DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la adolescente y niño de autos en el hogar de los ciudadanos GABRIELA ANAIZ PEREZ DE GOMEZ y JOSE BENITO GOMEZ QUIROZ, quienes ejercerán los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 08 ) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO .
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. , se publicó el presente fallo bajo el N° 325 , en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ordenó expedir copia certificada de la presente resolución.-
La Secretaria
Exp 13446
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