REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12316

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: MADELEYN VALBUENA MARTINEZ Y JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO.

ABOGADA ASISTENTE: YANET JIMENEZ PUCHE


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MADELEYN VALBUENA MARTINEZ Y JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.460.492 y V- 5.803.514, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.483, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de enero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: 1.- Un bien inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 43-37 de la Calle 172 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, que los cónyuges adquirieron, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) registrado bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo 10, Cuarto Trimestre; con todas sus mejoras y bienhechurias hechas por la comunidad de gananciales, y que estimamos desde este acto en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) precio a partir del cual hemos decidido vender; para que del precio obtenido por la compraventa del mismo, cualquiera que fuere el precio definitivo inclusive menor a voluntad de ambas partes, la cónyuge declara que acepta recibir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y el saldo corresponderá al cónyuge, quien a cambio asume el pago del pasivo actual de la comunidad conyugal, tal como lo señalan más adelante. 2.- El bien mueble, constituido por un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedán, marca Mazda, modelo V3, Placas VCE-IOZ, propiedad de la comunidad adquirido a nombre de la cónyuge, mediante crédito con financiamiento del pago del precio, y que actualmente tiene un saldo aproximado de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), han convenido, que estará bajo la guarda y custodia del cónyuge José Villalobos, hasta el momento mismo cuando tenga lugar la venda del inmueble del particular anterior, por razones y para que el cónyuge se desenvuelva en sus ocupaciones como comerciante; pero una vez obtenido el precio de la venta del inmueble referido, y se haga la partición amistosa acordada en el particular anterior, se obliga a entregar este vehículo, en forma definitiva a la cónyuge, cediendo mediante adjudicación a la cónyuge la total propiedad del mismo; y mientras eso sucede el cónyuge se comprometió a continuar pagando la mensualidad correspondiente al acreedor con reserva de dominio, del precio de adquisición del vehículo, pero una vez que lo entregue a la cónyuge, y quede cedido a favor la total propiedad a Madeleyn Valbuena, esta se obliga y asume el pago y cancelación del saldo deudor, de manera individual, ya que dicho bien, que será de su única y total propiedad, será también de su única obligación. 3.- Los cónyuges declaran que como producto del ejercicio del comercio que ambos ejercen y su participación accionaria en una sociedad mercantil que constituyen denominada Transportes Zulianos Tu Carga, C.A., cuyo registro de comercio en copia simple acompañaron a esta solicitud de la cual evidencian sus datos de constitución y participación accionaria de los cónyuges, esta compañía adquirió para la explotación propia de su objeto social, compromisos crediticios que fueron avalados en forma personal por los cónyuges, frente a Banesco Banco Universal, con un saldo actual de Bs. 13.713.44 crédito N° 0645782; otro con la misma entidad bancaria crédito N° 0693919 con un saldo actual de Bs. 50.815,39; y finalmente otro préstamo obtenido Microcrédito N° 01080085 42 9600051602, con un saldo actual de Bs. 9.190.72; todo lo cual hace un gran total afianzado por la comunidad conyugal de Bs. 73.719.55, que el cónyuge desde este mismo acto declara asumir en forma personal e individual, en un cien por ciento (100%) la obligación de pago que pudiera corresponder a la comunidad y así participar a los acreedores bancarios, al momento cuando se decrete esta separación. La cónyuge por su parte, declara que previo a este día y debidamente autorizada por el cónyuge, cedió y traspasó el monto accionario que le correspondió como accionista en la referida empresa Transportes Zulianos Tu Carga, C.A. , a favor de una tercera persona, de quien recibió a su satisfacción las cantidades de dinero proveniente de la venta de sus acciones, por ende declara renunciar de forma expresa a la propiedad que sobre el porcentaje accionario corresponde al cónyuge José Villalobos en dicha empresa; que no tiene nada que reclamar por concepto del 50% de dichas acciones, ni por utilidades ni plusvalía; adjudicando al cónyuge la plena propiedad de su porcentaje accionario actual.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELEYN VALBUENA MARTINEZ, solicitó la notificación del ciudadano JOSE VILLALOBOS y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21 de Abril del año dos mi nueve (2.009), e ciudadano JOSE VILLALOBOS se dio por notificado de la diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) y solicitó la conversión al Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MADELEYN VALBUENA MARTINEZ Y JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, para el caso que la cónyuge, cambie de inmediato de domicilio según lo expuesto anteriormente; y también para después que nos separemos en forma definitiva y de hecho, han convenido que el progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier tiempo y cada vez que sea necesario para el mejor desarrollo y bienestar emocional tanto de los niños hijos como de él mismo, sin embargo se comprometió a no interrumpir los hábitos alimenticios, de educación y descanso de los niños. Los niños podrán visitar a su progenitor en la que será después de nuestra separación definitiva, su residencia o en cualquiera otra que tuviere, pudiendo inclusive pernoctar junto a ellos, pasar períodos de vacaciones escolares de fin de curso escolar o de fin de año, así como cualquier otro periodo festivo conocido como asuetos de Carnavales y Semana Santa, todo de acuerdo previo con la progenitora y los niños de autos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como lo ha venido haciendo hasta ahora. Con el propósito que la cónyuge pague de manera directa, los gastos relacionados con la educación del menor José de Jesús Villalobos Valbuena, quien es el que ya está en edad de recibir educación preescolar; obligándose también a llevarlo ella misma al centro de estudios donde recibe educación; gastos de alimentación propiamente dicha para ella y los dos menores hijos, (entiéndase alimentos, leche, compotas, pañales desechables, asuntos de tocador aseo y limpieza), tanto de los niños como del inmueble, servicios públicos y privados; el progenitor se comprometió a entregarle directamente a la progenitora de los niños bajo acuse de recibos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que la cónyuge declara como suficientes para cubrir en este momento, cuando ella se encuentra sin empleo, el cien por ciento (100%) de todos estos gastos; en el entendido que cuando ella esté en posibilidad económica de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de dicha obligación así lo hará. Incluye la obligación de manutención, además de la obligación anterior, el cumplimiento del deber de ASISTENCIA MEDICA: EL cónyuge se comprometió a adquirir dentro de los dos (2) meses siguientes al presente acto, una póliza de hospitalización y cirugía para sus dos (2) hijos, a fin de brindarle asistencia médica hospitalaria. Asimismo, para asegurar en la medida que le corresponde, la sanidad física y mental de sus dos hijos, suministrando además lo necesario para el pago de consultas médicas y medicamentos, cada vez que sea requerido por razones de salud de los menores. El cien por ciento (100%) y hasta tanto la progenitora comience a obtener ingresos propios tiempo en el cual asumirá el pago del cincuenta por ciento (50%) del total, de los gastos necesarios para vestido, calzado, y gastos extraordinarios de navidad y año nuevo de todos los hijos; que convinieron el cónyuge y progenitor de los niños, cancelará anualmente mediante depósito bancario a la misma cuenta del Banco Provincial a nombre de la cónyuge antes referida, durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); y que la progenitora al tiempo que comience a obtener ingresos, se compromete a asumir en un cincuenta por ciento (50%) del total estimado en este acto; en el entendido que para este primer año de la separación el padre asumirá en el porcentaje referido del cien por ciento (100%). El cien por ciento (100%) de los gastos necesarios para cubrir el pago anual de la matricula escolar, uniformes y útiles escolares de los niños, actualmente e inclusive cuando la mas pequeña de los dos hijos, esté en situación de recibir educación escolar, declara asumir el progenitor en su totalidad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: 1.- Un bien inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 43-37 de la Calle 172 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, que los cónyuges adquirieron, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) registrado bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo 10, Cuarto Trimestre; con todas sus mejoras y bienhechurias hechas por la comunidad de gananciales, y que estimamos desde este acto en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) precio a partir del cual hemos decidido vender; para que del precio obtenido por la compraventa del mismo, cualquiera que fuere el precio definitivo inclusive menor a voluntad de ambas partes, la cónyuge declara que acepta recibir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y el saldo corresponderá al cónyuge, quien a cambio asume el pago del pasivo actual de la comunidad conyugal, tal como lo señalan más adelante. 2.- El bien mueble, constituido por un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedán, marca Mazda, modelo V3, Placas VCE-IOZ, propiedad de la comunidad adquirido a nombre de la cónyuge, mediante crédito con financiamiento del pago del precio, y que actualmente tiene un saldo aproximado de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), han convenido, que estará bajo la guarda y custodia del cónyuge José Villalobos, hasta el momento mismo cuando tenga lugar la venda del inmueble del particular anterior, por razones y para que el cónyuge se desenvuelva en sus ocupaciones como comerciante; pero una vez obtenido el precio de la venta del inmueble referido, y se haga la partición amistosa acordada en el particular anterior, se obliga a entregar este vehículo, en forma definitiva a la cónyuge, cediendo mediante adjudicación a la cónyuge la total propiedad del mismo; y mientras eso sucede el cónyuge se comprometió a continuar pagando la mensualidad correspondiente al acreedor con reserva de dominio, del precio de adquisición del vehículo, pero una vez que lo entregue a la cónyuge, y quede cedido a favor la total propiedad a Madeleyn Valbuena, esta se obliga y asume el pago y cancelación del saldo deudor, de manera individual, ya que dicho bien, que será de su única y total propiedad, será también de su única obligación. 3.- Los cónyuges declaran que como producto del ejercicio del comercio que ambos ejercen y su participación accionaria en una sociedad mercantil que constituyen denominada Transportes Zulianos Tu Carga, C.A., cuyo registro de comercio en copia simple acompañaron a esta solicitud de la cual evidencian sus datos de constitución y participación accionaria de los cónyuges, esta compañía adquirió para la explotación propia de su objeto social, compromisos crediticios que fueron avalados en forma personal por los cónyuges, frente a Banesco Banco Universal, con un saldo actual de Bs. 13.713.44 crédito N° 0645782; otro con la misma entidad bancaria crédito N° 0693919 con un saldo actual de Bs. 50.815,39; y finalmente otro préstamo obtenido Microcrédito N° 01080085 42 9600051602, con un saldo actual de Bs. 9.190.72; todo lo cual hace un gran total afianzado por la comunidad conyugal de Bs. 73.719.55, que el cónyuge desde este mismo acto declara asumir en forma personal e individual, en un cien por ciento (100%) la obligación de pago que pudiera corresponder a la comunidad y así participar a los acreedores bancarios, al momento cuando se decrete esta separación. La cónyuge por su parte, declara que previo a este día y debidamente autorizada por el cónyuge, cedió y traspasó el monto accionario que le correspondió como accionista en la referida empresa Transportes Zulianos Tu Carga, C.A, a favor de una tercera persona, de quien recibió a su satisfacción las cantidades de dinero proveniente de la venta de sus acciones, por ende declara renunciar de forma expresa a la propiedad que sobre el porcentaje accionario corresponde al cónyuge José Villalobos en dicha empresa; que no tiene nada que reclamar por concepto del 50% de dichas acciones, ni por utilidades ni plusvalía; adjudicando al cónyuge la plena propiedad de su porcentaje accionario actual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MADELEYN VALBUENA MARTINEZ Y JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de enero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MADELEYN VALBUENA MARTINEZ Y JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 319. La Secretaria.-
Exp. 12316
IHP/pvg*