REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12297

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ.

ABOGADA ASISTENTE: DORA MARTINEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.786.595 y V- 7.606.891, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DORA MARTINEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.142, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 272, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: 1) Una casa ubicada en la Urbanización La Chamarreta, Sector 02, Avenida 06, Casa N° 88, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, lavadero; edificada con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de vidrio con hierro, sobre una franja de terreno propiedad del INAVI, que forma parte del inmueble y cuyo documento será registrado con posterioridad. El inmueble aquí descrito lo adquirieron según Planilla de Adjudicación de fecha 04 de Enero de 1994 y cancelado totalmente en fecha 07 de Febrero de 2008, según Planilla de Ingreso de Caja N° 0942186; y en trámites para que el INAVI les otorgue el Documento de Propiedad definitivo. Planillas estas que consignaron en fotocopia. 2) La cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que ya fueron entregadas según la información suministrada por los ciudadanos DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2.009).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio LONGI OCHOA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día en el horario de las cinco de la tarde a ocho de la noche, a fin de no interrumpir el horario escolar, de tareas y de descanso. Los fines de semana lo pasarán en forma alternada, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, quien podrá Ilevárselos el sábado a las nueve de la mañana y regresarlos al hogar materno el domingo a las siete de la noche. El Día de las Madres lo pasarán los adolescentes con la suya; y el Día de los Padres, con el suyo. En cuanto al Carnaval y a la Semana Santa, cuando los adolescentes pasen el Carnaval con el padre, pasarán la Semana Santa con la madre; al siguiente año será a la inversa; y así sucesivamente. En las vacaciones escolares, pasarán del 15 de Julio al 15 de Agosto con el padre; y del 16 de Agosto al 16 de Septiembre con la madre; o viceversa, lo harán de común acuerdo. En el Fin de Año, los adolescentes pasarán del 20 de Diciembre al 28 de Diciembre con el padre y del 29 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; al siguiente año será a la inversa; y así sucesivamente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de su pensión por jubilación, aporte, bono vacacional, bonificación de fin de año y de cualquier otra cantidad que le corresponda por haber sido jubilado por la Dirección General de la Policía Regional.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: 1) Una casa ubicada en la Urbanización La Chamarreta, Sector 02, Avenida 06, Casa N° 88, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, lavadero; edificada con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de vidrio con hierro, sobre una franja de terreno propiedad del INAVI, que forma parte del inmueble y cuyo documento será registrado con posterioridad. El inmueble aquí descrito lo adquirieron según Planilla de Adjudicación de fecha 04 de Enero de 1994 y cancelado totalmente en fecha 07 de Febrero de 2008, según Planilla de Ingreso de Caja N° 0942186; y en trámites para que el INAVI les otorgue el Documento de Propiedad definitivo. Planillas estas que consignaron en fotocopia, la misma queda en plena propiedad de la ciudadana SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ según la información suministrara en el escrito de fecha VEINTE (20) de Abril del año dos mil nueve (2.009). 2) La cantidad de un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que ya fueron entregadas según la información suministrada por los ciudadanos DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2.009).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 272, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos DENNIS JOSE QUEVEDO MAVAREZ Y SORAYA BEATRIZ QUINTERO MARTINEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 323. La Secretaria.-
Exp. 12297
IHP/pvg*