REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8726
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ
Abogado Asistente: TULIO HERNANDEZ GUERRERO Y FERNANDO LOBOS AVELLO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.465.624 y V- 15.052.960, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio TULIO HERNANDEZ Y FERNANDO LOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.392 y 60.603; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 154, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), fue notificada la ciudadana FREYALIN VALERA PEREZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2.006), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cinco (5) días a la semana, en un horario comprendido entra las dos de la tarde (2:00 pm) y las nueve de la noche (9:00 pm), siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que la niño pueda tener. Asimismo, durante dos (02) de los cuatro (04) fines de semana que se contienen durante el lapso de un (01) mes, el progenitor podrá informar de ello previamente a la progenitora, pernoctar con la niña fuera de su hogar, desde el día Viernes de cada una de esas respectivas semanas, hasta el día Domingo de las mismas, teniendo la obligación de reintegrarla a su residencia, antes de las diez de la noche (10:00 p.m.) del día Domingo. La niña permanecerá durante el período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de Agosto, quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora, en cualquier Ciudad de la República, quedando a salvo la posibilidad de que durante todo ese mes, la niña permanezca con uno sólo de sus progenitores, previo acuerdo mutuo que se pactará al efecto, caso en el cual, al año siguiente, quien no haya permanecido todo el mes con la niña, tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con la misma. Asimismo, durante el mes de Diciembre y a objeto de disfrutar las fiestas decembrinas, los progenitores se alternarán cada año para compartirlo con la niña, es decir, si un año comparte con el padre el veinticuatro (24) de Diciembre y con la madre el día treinta y uno (31) de Diciembre, al año siguiente compartirá con la madre el veinticuatro (24) de Diciembre y con el padre el treinta y uno (31) de Diciembre, y así, sucesiva y alternativamente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de sufragará con recursos propios, la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) al mes, los cuales se harán efectivos mediante Depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que se aperturará a nombre de la niña, y con autorización para que la madre pueda movilizarla y realizar los respectivos retiros mensuales. Los cónyuges convinieron en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático, siempre que tal depósito se hubiere realizado en dinero efectivo, pues si fuere efectuado en cheque, esta planilla de depósito hará prueba solamente cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria de la niña, los gastos de alimentación y manutención de esta, y los del consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que la niña ocupe. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha obligación de manutención, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios, y los costos de las medicinas que se requieran cubrir en beneficio de la niña, los cuales serán sufragados por el progenitor y la progenitora en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido de la niña, los cónyuges acuerdan que el padre y la madre de esta cubrirán los costos que se generen para proveer a esta de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen para que la niña pueda vestirse, según las costumbres de nuestro País, en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los días 24, 25 y 31 de dicho mes, y 1° de Enero del año siguiente. Adicionalmente el progenitor y la progenitora de la niña cubrirán el valor de los útiles o lista escolar que requiera esta para su desarrollo educacional, conviniendo que la institución en la que esta se educará será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de la ciudad de Caracas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DIXON DE OLIVEIRA TAVARES Y FREYALIN VALERA PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 154, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 308. Las Secretaria.-
Exp. 8726
IHP/pvg
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