REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6510

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO E HIPOLITA MARISEL PORTILLO ESIS.

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO JOSE CARRASQUERO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO E HIPOLITA MARISEL PORTILLO ESIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.975.828 y V- 15.464.912, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CARRASQUERO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.388, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Enero del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y los bienes adquiridos a partir de la firma de la solicitud serán exclusivamente del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil cinco (2.005) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana HIPOLITA MARISEL PORTILLO ESIS, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), fue notificado el ciudadano RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos : RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO E HIPOLITA MARISEL PORTILLO ESIS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis (06) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y llevarse a su hijo de paseo, cuando lo considere oportuno, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, previo acuerdo con la progenitora, en cuanto a las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas entre ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, medicinas, educación, entre otros, fijando como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales percibe la progenitora provenientes del fideicomiso; devengado por el progenitor, en virtud de su cargo de asistente municipal. Dicha cantidad será retirada por la progenitora directamente por poseer la tarjeta o libreta destinada para tales efectos, La referida cantidad esta sujeta a aumento los cuales de mutuo y común acuerdo percibirá para el sustento, alimentación y demás necesidades del niño plenamente identificados, en aras de proteger el interés superior del niño.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y los bienes adquiridos a partir de la firma de la solicitud serán exclusivamente del cónyuge que los adquirió.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO E HIPOLITA MARISEL PORTILLO ESIS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Enero del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos RUBEN DARIO MONTIEL APARICIO E HIPOLITA MARISEL PORTILLO ESIS.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 307. La Secretaria.-
Exp. 6510
IHP/pvg*