REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14574
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MAYERLIN CAROLINA SILVA ROMERO Y SAMUEL ENRIQUE HIGUITA GUTIERREZ
Abogada Asistentes: SAGRARIO NAVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA SILVA ROMERO Y SAMUEL ENRIQUE HIGUITA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.099.896 y V- 19.779.339 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio SAGRARIO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.830, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15; que desde el mes de Marzo de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de seis (06) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA SILVA ROMERO Y SAMUEL ENRIQUE HIGUITA GUTIERREZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus horas de descanso y actividades escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, de igual forma, de manera adicional se compromete a suministrarles en el mes de julio para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y en el mes de diciembre además de la cantidad mensual especificada, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de la misma forma, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda por gastos médicos, mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos será asumido por el progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA SILVA ROMERO Y SAMUEL ENRIQUE HIGUITA GUTIERREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYERLIN CAROLINA SILVA ROMERO Y SAMUEL ENRIQUE HIGUITA GUTIERREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYERLIN CAROLINA SILVA ROMERO Y SAMUEL ENRIQUE HIGUITA GUTIERREZ.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de los niños de autos, ciudadano SAMUEL ENRIQUE HIGUITA GUTIERREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus horas de descanso y actividades escolares.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, de igual forma, de manera adicional se compromete a suministrarles en el mes de julio para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y en el mes de diciembre además de la cantidad mensual especificada, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) de la misma forma, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponda por gastos médicos, mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos será asumido por el progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315. La Secretaria.-
Exp. 14574
IHP/ag*.