REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14525
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAIME ENRIQUE JAIMES RIOS Y LINDA BEATRIZ GONZALEZ DANIERI
Abogados Asistentes: MARIA DELFIN Y ARMANDO MONTIEL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JAIME ENRIQUE JAIMES RIOS Y LINDA BEATRIZ GONZALEZ DANIERI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.748.183 y V- 9.781.503 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistido el primero por la abogada en ejercicio MARIA DELFIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.869 y la segunda, legalmente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO MONTIEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 80; que desde el mes de Diciembre de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JAIME ENRIQUE JAIMES RIOS Y LINDA BEATRIZ GONZALEZ DANIERI.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y horas de descanso, siendo esto un Régimen Abierto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, se toma la establecida por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente mediante sentencia de fecha 31 de Marzo del año 2009, la cual establece: el progenitor se compromete a entregarle en cheque a la progenitora de los niños la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, para los alimentos de los niños de auto; dicha cantidad será aumentada proporcionalmente; en relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de los niños, el progenitor se compromete a cancelar la lista de útiles escolares, en un cien por ciento (100%) mas la cancelación de las mensualidades del colegio, durante los meses que falten del periodo escolar 2008-2009; asimismo cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) de las mensualidades de transporte escolar de los niños, durante el mismo periodo escolar 2008-2009, y la progenitora, cancelara los gastos producto del uniforme escolar de los niños, más DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), para la cancelación de las mensualidades del referido transporte, durante el mismo periodo escolar referido; con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños el progenitor se compromete en mantener a los niños inscrito en el hospital militar, a objeto que gocen de todos los beneficios médicos que les otorgan dicha institución; y ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas que le sean diagnosticada a dicho niños, por concepto de alguna enfermedad; durante la época navideña, el progenitor de los niños se compromete a cubrir todos los gastos relacionados al vestuario y calzado para los días 25 y 31 de Diciembre de cada año; igualmente ambos progenitores, se comprometen en cancelar por lo menos dos veces al año la vestimenta para sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE JAIMES RIOS Y LINDA BEATRIZ GONZALEZ DANIERI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 80, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAIME ENRIQUE JAIMES RIOS Y LINDA BEATRIZ GONZALEZ DANIERI.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAIME ENRIQUE JAIMES RIOS Y LINDA BEATRIZ GONZALEZ DANIERI.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana LINDA BEATRIZ GONZALEZ DANIERI.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y horas de descanso, siendo esto un Régimen Abierto.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se toma la establecida por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente mediante sentencia de fecha 31 de Marzo del año 2009, la cual establece: el progenitor se compromete a entregarle en cheque a la progenitora de los niños la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, para los alimentos de los niños de auto; dicha cantidad será aumentada proporcionalmente; en relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de los niños, el progenitor se compromete a cancelar la lista de útiles escolares, en un cien por ciento (100%) mas la cancelación de las mensualidades del colegio, durante los meses que falten del periodo escolar 2008-2009; asimismo cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) de las mensualidades de transporte escolar de los niños, durante el mismo periodo escolar 2008-2009, y la progenitora, cancelara los gastos producto del uniforme escolar de los niños, más DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), para la cancelación de las mensualidades del referido transporte, durante el mismo periodo escolar referido; con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños el progenitor se compromete en mantener a los niños inscrito en el hospital militar, a objeto que gocen de todos los beneficios médicos que les otorgan dicha institución; y ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas que le sean diagnosticada a dicho niños, por concepto de alguna enfermedad; durante la época navideña, el progenitor de los niños se compromete a cubrir todos los gastos relacionados al vestuario y calzado para los días 25 y 31 de Diciembre de cada año; igualmente ambos progenitores, se comprometen en cancelar por lo menos dos veces al año la vestimenta para sus hijos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 312. La Secretaria.-
Exp. 14525
IHP/ag*.
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