REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14439
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA Y MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ
Abogada Asistentes: ROSA CHACIN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA Y MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.609.619 y V- 111.066.365 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.367, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54; que desde el mes de Agosto de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de siete (07) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA Y MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuando lo considere oportuno, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario comprendido de siete de la noche (7:00pm) a nueve de la noche (9:00pm); asimismo podrá llevárselos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno; un fin de semana cada quince (15) días, compartirán los niños con su progenitor, quien los buscara en el hogar materno a las ocho de la noche (8:00pm) del día sábado y los devolverá el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm); comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares de los niños, en dicho periodo de tiempo; será en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, el año 2009, los niños pasara el carnaval con su progenitora y semana santa con el progenitor, el año siguiente se invertirán las fechas; las vacaciones escolares, serán compartidas de forma alterna, en caso de que uno de los progenitores decida viajar con sus hijos será por 15 días, para cada progenitor; las vacaciones de navidad y año nuevo, los niños pasarán el 23,24 y 25 de Diciembre y el primero de enero después del mediodía y el 02 de enero de cada año con el progenitor y los días 25 después del mediodía y desde el 26 al 31 de Diciembre con la progenitora, en los años sucesivos se invertirán las fechas; el día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre lo pasarán con la progenitora; el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, los niños lo pasarán al lado del progenitor que cumpla años; el día de cumpleaños de los niños, lo pasaran con sus progenitores, quienes le organizaran una reunión y acudirán a la misma. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, se toma la establecida por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente mediante sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2003, la cual establece: se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención; en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo; asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo; dichas cantidades serán descontadas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA como empleado al servicio de la Guardia Nacional; y las cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes, aperturada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, a nombre de la progenitora MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ, antes identificada N° 0007-0158-15-0010002303; a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de auto, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Guardia Nacional la cantidad equivalente a 36 mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de auto, tomando como base el monto de la pensión de manutención para ese momento; dicha cantidad deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01; para garantizar el derecho a la salud el progenitor correrá por su cuenta el pago de Seguro de Hospitalización y Cirugía y los Servicios Médicos Odontológicos, como lo han venido haciendo desde que nacieron sus hijos, con el seguro que otorga la Guardia Nacional, para la cual labora y cancelara los medicamentos; la progenitora se obliga a contribuir y asume el porcentaje que le corresponde de la manutención de sus hijos, tales como: sustento, gastos de vivienda, gasto de energía eléctrica con los impuesto que en el recibo aparezca, gasto de teléfono (CANTV) e Internet, educación, cultura y descanso, recreación y esparcimiento, el consumo en los diferentes club del país, juego, deportes, viajes y consultas médicas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA Y MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA Y MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA Y MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos, cuando lo considere oportuno, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y actividades escolares, en un horario comprendido de siete de la noche (7:00pm) a nueve de la noche (9:00pm); asimismo podrá llevárselos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego los devolverá al hogar materno; un fin de semana cada quince (15) días, compartirán los niños con su progenitor, quien los buscara en el hogar materno a las ocho de la noche (8:00pm) del día sábado y los devolverá el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm); comprometiéndose el progenitor a colaborar con las tareas escolares de los niños, en dicho periodo de tiempo; será en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, el año 2009, los niños pasara el carnaval con su progenitora y semana santa con el progenitor, el año siguiente se invertirán las fechas; las vacaciones escolares, serán compartidas de forma alterna, en caso de que uno de los progenitores decida viajar con sus hijos será por 15 días, para cada progenitor; las vacaciones de navidad y año nuevo, los niños pasarán el 23,24 y 25 de Diciembre y el primero de enero después del mediodía y el 02 de enero de cada año con el progenitor y los días 25 después del mediodía y desde el 26 al 31 de Diciembre con la progenitora, en los años sucesivos se invertirán las fechas; el día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de la madre lo pasarán con la progenitora; el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, los niños lo pasarán al lado del progenitor que cumpla años; el día de cumpleaños de los niños, lo pasaran con sus progenitores, quienes le organizaran una reunión y acudirán a la misma.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se toma la establecida por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente mediante sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2003, la cual establece: se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención; en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo; asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo; dichas cantidades serán descontadas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano MARIO ENRIQUE REVEROL RIVERA como empleado al servicio de la Guardia Nacional; y las cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes, aperturada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, a nombre de la progenitora MAITEE DEL CARMEN PALMAR PAZ, antes identificada N° 0007-0158-15-0010002303; a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de auto, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Guardia Nacional la cantidad equivalente a 36 mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de auto, tomando como base el monto de la pensión de manutención para ese momento; dicha cantidad deberán ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01; para garantizar el derecho a la salud el progenitor correrá por su cuenta el pago de Seguro de Hospitalización y Cirugía y los Servicios Médicos Odontológicos, como lo han venido haciendo desde que nacieron sus hijos, con el seguro que otorga la Guardia Nacional, para la cual labora y cancelara los medicamentos; la progenitora se obliga a contribuir y asume el porcentaje que le corresponde de la manutención de sus hijos, tales como: sustento, gastos de vivienda, gasto de energía eléctrica con los impuesto que en el recibo aparezca, gasto de teléfono (CANTV) e Internet, educación, cultura y descanso, recreación y esparcimiento, el consumo en los diferentes club del país, juego, deportes, viajes y consultas médicas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 309. La Secretaria.-
Exp. 14439
IHP/ag*.